REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº ______
1C-6948-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Teles Calderón Geraldo
DEFENSOR: Abg. José Ángel Añez y Asdrúbal Romero
ACUSADOR:
Fiscal Sexto del Ministerio Público.
VICTIMA: Yoleida Paola Torres Márquez
DELITO: Violencia Sexual
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.
El Abogado Apolonio Cordero, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra venezolano, natural de Guanare, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-05-85, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula de identidad V-18.102.366, residenciado san José de la flecha, casa s/n al lado del cementerio metropolitano, parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de Violencia Sexual establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la Adolescente( Se omite el nombre por razones de Ley), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de TELES CALDERÓN GERALDO, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “...El día domingo 11/12/2011 a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO, ya identificada, quien se encontraba en el Club El Talanquera, ubicado en la Quebrada de la Virgen de esta ciudad, luego que decide ir para mi casa en compañía de José Manuel, La morocha, el niño de nombre Franklin, Rosmary Vásquez, Titi y Manuel, y de pronto apareció TELES CALDERÓN GERALDO GUALDINO en un carro color verde, tipo camioneta y les ofreció la cola para las cercanías de su residencia y en el transcurso de la vía, este ciudadano conductor del vehículo les ordena que se bajen, para luego dirigirse y quedarse a solas con la adolescente en la dirección ubicada en la vía nacional troncal N° 05 carretera vieja vía a Barinas a 800 metros antes de llegar al cementerio Metropolitano aproximadamente, para luego conminarla, en ese lugar abierto (vía publica) bajo violencias físicas a tener contactos sexual no deseados, abusando sexualmente de este ciudadana...”
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-12-2011, formulada por la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO, identificada en actas, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, manifestando lo siguiente: El día de hoy domingo 11-12-2011, como a las 02:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba en el Club El Talanquero, ubicado en la Quebrada de la Virgen de esta ciudad, luego yo me iba a ir para mi casa en compañía de José Manuel, La morocha, el niño de nombre Franklin, Rosmary Vásquez, Titi y Manuel, y de pronto apareció un ciudadano de nombre Teles en un carro color verde, tipo camioneta y me ofreció la cola y yo le dije que no y luego el se va y regresa y me dice que si quería la cola y acepte y me dice que me montara adelante porque tenia que preguntarme unas cosas de mi mamá y cuando íbamos camino a mi casa y cuando íbamos por la parada de la flecha de la parroquia de la quebrada de la virgen el dice que se abajen, que se le daño el croché al carro, yo estaba intentando abrir la puerta del carro y no la pude abrir y mis amigos se abajan del carro y el me dice que me iba a dejar mas delante de mi casa, pasamos la casa y yo le dije que me dejara frente de la casa y el me dice que fuéramos a echar gasolina y también me dice que fuéramos a rumbear y yo le respondí que no iba a ir para ningún lado y que me llevara para mi casa y el me dijo que no, hay fue que el se abajo del carro y dio la vuelta y llego hacia donde estaba yo y después el abrió la puerta y hay fue cuando el me dio el beso y me quito los pantalones, me quito la camisa que cargaba, luego yo quede con pura ropa intima, forcejeamos y el se monta en el carro y sigue conduciendo y cuando estábamos mas adelante y estaciona el carro y me abaja la fuerza y una vez afuera me agarra por el cabello y me golpeo por la cara y por el abdomen y yo gritaba y el me golpeaba, después fue que me agarro a la fuerza y yo intento soltarme, me quito el sostén y hay fue cuando me agarro la mano y me la doblaba para que me dejara el cachetero logrando quitármelo, después me abrió las piernas a la fuerza y metió el pene a la fuerza y realizaba unos movimientos violentos y yo gritaba y trataba de quitármelo de encima rasguñándolo, después de eso el me dice que lo hacia era por el hermano porque yo y que estaba hablando paja de su hermano de que el no se le paraba el bicho cuando estaba conmigo, también me dijo que yo era una perra, una sucia, que yo todavía no lo conocía muy bien a el que yo tenia que pagar todo lo que había hecho al hermano y el me seguía tapando la boca para que no gritara, después que el me soltó yo busque la ropa y me visto, salgo corriendo y llego al club la talanquera, es todo. Este es un elemento de convicción porque es la declaración de la adolescente donde narra los hechos.
2-. ACTA POLICIAL, de fecha 11-12-2012, realizada por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Arcenio Duran Hernández, titular de cédula de identidad V-11.401.665, adscrito al centro de coordinación policial N° 01 los próceres y destacado en la Estación Policial Santa María, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 11/12/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del conductor de la unidad signada con la siglas 064 el Oficial Agregado (PEP) Burgos Adelis, titular de la cédula de identidad V-10.054.886, cuando se recibió llamada vía radio del Centro de Coordinación Policial N° 1 Los Próceres, informándonos que nos trasladáramos hasta dichas sede, una vez allí nos entrevistamos con una adolescente quien se identifico como: CASTILLO MARÍA DE LOS ANGELES, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-94, soltera, natural en ciudad Bolívar, de profesión u Oficio; Obrera, residenciada en el restaurante el tranquero sector la flecha, parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa, de esta ciudad, titular de cédula de identidad V- 27.277.185, teléfono de ubicación 0426-350-14-60, informándonos que había sido victima de abuso sexual por parte del ciudadano: TELES GERALDO, y que el mismo podía ser ubicado en la finca agropecuaria el rapidito situada en la Quebrada. De la virgen, de esta Ciudad, inmediatamente nos trasladamos en compañía de la adolescente hasta la dirección antes indicada una ves en el lugar la adolescente quien figura como victima nos señalo a un ciudadano quien figura como su presunto agresor, seguidamente en identificarnos como funcionarios activos policiales explicándole el motivo de nuestras presencia policial, prosiguiendo le realizaríamos una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del COPP, encontrándole un teléfono celular con las características; marca nokia, de color Negro con Azul, con los seriales 0596878LR20HD11, modelo 2690, con su respectiva batería y chip Movistar, el cual observamos el vehículo donde ocurrieron de los hechos antes narrados de igual forma se le realizo la respectiva inspección de vehículo de conformidad con lo establecido en el articuló 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado el referido vehículo con la siguientes características; marca ford, modelo pico 73, color Verde, Placa 690EAC serial de carrocería: AJF10N66226, tipo camioneta, en vista de que se encontraba incurso en unos de los delitos contra la moral y la las buenas costumbre (violación), procedimos a detenerlo preventivamente de acuerdo en lo establecido en el articulo de 248 Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, continuamente nos trasladamos hasta la residencia de la adolescente de compañía de la misma, a fin de que nos haga entrega de la vestimenta que poseía en el momento de los hechos una vez obtenida la evidencia procedimos en trasladarnos a los prenombrados conjuntamente con la evidencia (prendas de vestir) como se describen de la siguiente manera un (01) jeans de color negro, una (01) blusa de cuadros negros y rayas de color blanco con negro, un (01) bracear de color negro, un (01) panti de color amarillo con un dibujo alusivo de corazón y una (01) faja de color negro y un (01) zapato de color marrón y el vehículo hasta la Estación Policial Guanare, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: TELES CALDERÓN GERALDO GUALDINO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-05-85, estado civil Soltero, natural De Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Chofer, residenciado san José de la flecha, casa s/n al lado del cementerio metropolitano, parroquia Qda. De la virgen Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 18.102.366, hijo del ciudadano: GERALDO TELES MENAS (Viv) y de la ciudadana: ANA LUISA TELES CALDERÓN (Viv), Teléfono de ubicación 0424-560-22-46, posteriormente se presentaron antes este despachos los ciudadanos: CASTILLO MARÍA ESTHER, de 50 años de edad, de profesión u oficios Comerciante, Soltera, Natural de Apure, residenciada restaurante el tranquero sector la flecha, parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.016.121, teléfono en donde puede ubicada 0426-251-14-20, GUDIÑO NELO FERNANDO JESÚS, de 18 años de edad, FN: 26-09-93, de profesión u oficios indefinido, Soltero, Natural de Apure, residenciado en la entrada del sector la flecha, casa de adobe de color azul parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 23.578.741, teléfono en donde puede ubicada no posee, GÓMEZ DUN MANUEL ANTONIO, de 22 años de edad, FN: 25-04-89,, de profesión u oficios indefinido, Soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la entrada del sector la flecha, casa de color morado, cerca de la iglesia evangélica luz del Mundo parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.957.404, teléfono en donde puede ubicada no posee, COLMENARES CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, de 20 años de edad, FN: 02-02-91, de profesión u oficios estudiante, Soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la entrada del sector la flecha, casa de bloque con friso, cerca al lado de escuela orlan Barazarte parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.744, teléfono en donde puede ubicado 0426-958-97-50, GUDIÑO NELO SUSNELI DEL VALLE, de 24 años de edad, FN: 28-10-87, de profesión u oficios Cocinera, Soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío San José de la Flecha, parroquia Quebrada de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.549, teléfono en donde puede ubicado 0426-850.83.72, ROSMARY CAROILINA VÁZQUEZ CANELONES, de 19 años de edad, FN: 22-03-92, de profesión u oficios Estudiante, Soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Caserío San José de la Flecha, a dos casa de la escuela, parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.538.889, teléfono en donde puede ubicado 0426-952-12-22, quienes manifestaron ser testigos de los hechos antes narrados..." Es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión flagrante del imputado.
3-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-12-2011, realizada por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PAREDES JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-14996.240, adscrito a esta Estación Policial y Destacado en el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 02:10 horas de la tarde, continuando con las diligencias en un caso donde formuló denuncia como presunta víctima la Adolescente CASTILLO MARÍA DE LOS ANGELES, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-94, soltera, natural en ciudad Bolívar, de profesión u Oficio; Obrera, residenciada en el restaurante el tranquero sector la flecha, parroquia Quebrada, de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, de esta ciudad, titular de cédula de identidad V-27.277.185, teléfono de ubicación 0426-350.14.60, en contra del ciudadano TELES CALDERÓN GERALDO GUALDINO, por uno de los delitos contemplados contra la moral y la las buenas costumbre (violación), luego de la versión dada por la presunta víctima, procedí a trasladarme en un vehículo particular hasta la dirección aportada por la victima donde ocurrieron los hechos ubicada en la vía nacional troncal N° 05 carretera vieja vía a Barinas a 800 metros antes de llegar al cementerio Metropolitano, una vez en el mencionado sitio visualice un espacio abierto con un clima ambiental, de eliminación natural clara topográficamente plano correspondiente a la vía publica ubicada en la dirección antes prenombrada, y esta constituida por una capa de aflato de doble sentido de dirección y asimismo se observo por ambos lados somas boscosas (monte) y el cual se encontraban varios troncos de madera del sitio del hecho, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente procedí a tomar fotografías del lugar de los hechos ocurrido Posteriormente procedí a trasladarme nuevamente a la Estación Policial Guanare, para continuar con el debido proceso. Es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión flagrante del imputado.
4-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-12-2012, realizada por la ciudadana CASTILLO MARÍA ESTHER, de 50 años de edad, de profesión u oficios Comerciante, Soltera, Natural de Apure, residenciada en el restaurante el tranquero sector la flecha, parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.016.121, teléfono en donde puede ubicada 0426-251-14-20, ante el centro de coordinación policial N° 01 los próceres, manifestando lo siguiente: "El día de hoy 11-12-11, como a las 04:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes señalada y de pronto llego mi nieta María De Los Ángeles Castillo, llorando y me dice que la violaron, y yo le pregunto que si conoce al que la había violado y ella me responde que fue Gerardito, y yo le digo que en donde había sido y ella le dice fue mas acá de la casa del papá de Gerardito, yo fui en compañía de mi nieta al sitio y conseguimos un zapato, luego de hay se fue mi nieta María De Los Ángeles Castillo para la comisaría los próceres a formular la denuncia, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de la madre de la victima, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
5-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2012, realizada por el ciudadano GÓMEZ DUN MANUEL ANTONIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 25-04-89, de profesión u oficios indefinido, Soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.957.404, residenciado en la entrada del sector la flecha, casa de color morado, cerca de la iglesia evangélica luz del Mundo parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, ante el centro de coordinación policial N° 01 los próceres, manifestando lo siguiente: el día de hoy 11-12-11, como a las 03:00 horas de la mañana, cuando íbamos para subiendo para la casa ubicada en la flecha, en compañía de FRANKLIN COLMENARES, ZUSNELI GUDIÑO, MARÍA CASTILLO, FERNANDO GUDIÑO y JOSÉ MANUEL PARRA y de pronto iba pasando un camioneta marca doche, de color verde, y se estaciona y nos ofreció la cola Teles Geraldito para que nos montemos en la camioneta y nosotros nos montamos en la parte de atrás y María Castillo se monto en la parte de adelante, y cuando íbamos llegando a la parada de la flecha de la Qda. de la virgen, Geraldito Teles dice que la camioneta tenia el croché dañado, hay fue cuando comenzamos a bajarnos de la camioneta y María Castillo, se fue en la camioneta con Geraldito Teles, y cada uno de nosotros que nos abajamos de la camioneta nos fuimos para la casa, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de la madre de la victima, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
6-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2012, realizada por el ciudadano COLMENARES CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 02-02-91, de profesión u oficios estudiante, Soltero, Natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.744, residenciado en la entrada del sector la flecha, casa de bloque con friso, cerca al lado de escuela orlando Barazarte parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, teléfono en donde puede ubicado 0426-958.97.50, ante el centro de coordinación policial N° 01 los próceres, manifestando lo siguiente: El día de hoy 11-12-11, como a las 03:00 horas de la mañana, cuando íbamos subiendo a pies para la casa ubicada en la flecha, en compañía de ZUSNELI GUDIÑO, MARÍA CASTILLO, FERNANDO GUDIÑO, MANUEL GÓMEZ, ROSMARY VÁZQUEZ y JOSÉ MANUEL PARRA, y de pronto iba pasando una camioneta marca doche, de color verde, y se estaciona y nos ofreció la cola Teles Geraldito para que nos montemos en el camioneta y nosotros nos montamos en la parte de atrás y María Castillo se monto en la parte de adelante, y cuando íbamos llegando a la parada de la flecha de la Qda. de la virgen, Geraldito Teles, dice algo pero yo no lo escuche, hay fue cuando comenzamos a bajarnos de la camioneta y María Castillo, se fue en la camioneta con Geraldito Teles, y cada uno de nosotros que nos abajamos de la camioneta nos fuimos para la casa, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de la madre de la victima, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
7-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2012, realizada por la ciudadana GUDIÑO NELO SUSNELI DEL VALLE, venezolana, de 24 años de edad, nacida el 28-10-87, de profesión u oficios Cocinera, Soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.549, residenciada en el Caserío San José de la Flecha, parroquia Quebrada, de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, teléfono en donde puede ubicado 0426-850.83.72, ante el centro de coordinación policial N° 01 los próceres, manifestando lo siguiente: El día de hoy 11-12-11, como a las 02:20 horas de la mañana, yo iba con los muchos de nombres, María, Rosmary, Manuel Gómez, Fernando Gudiño, Franklin Colmenares, casi llegando al elevado de la autopista José Antonio Paz y en ese momento venia Gerardo y el se estaciono y nos ofreció la cola y nosotros nos montamos en la parte de atrás del carro y menos María que se monto de a delante con el ya que el venia solo y el arranco el carro y nos trajo hasta la parada de la flecha y hay nos abajamos todos y ella se fue con el en el carro y de hay cada quien se fue para su casa, es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de la madre de la victima, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
8-. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2012, realizada por la ciudadana ROSMARY CAROILINA VÁZQUEZ CANELONES, venezolana, de 19 años de edad, nacida el 22-03-92, de profesión u oficios Estudiante, Soltera, Natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.538.889, residenciada en el Caserío San José de la Flecha, a dos casa de la escuela, parroquia Quebrada de la virgen, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-952-12-22, ante el centro de coordinación policial Ѱ 01 los próceres, manifestando lo siguiente: "El día de hoy 11-12-11, como a las 03:00 horas de la mañana, nosotros salimos del club la talanquera, cuando iba caminando a pies con los muchachos de nombres Jesús y le dicen el Titi, Franklin le dice El niño, Manuel, José Manuel, La Morocha, María Castillo y antes de llegar al elevado de la autopista y yo venia caminando con unos de los muchachos de pronto se estaciono un carro, entonces Franklin "el niño", como se monto en la camioneta y me dice que nos fuéramos para que fuéramos a ir a pies, todos nos montamos a la parte de atrás y María Castillo se monto en la parte adelante, no se porque se monto adelante, después que nos montamos en el carro de color verde tipo camioneta y cuando íbamos llegando a la parada de la flecha los muchachos le dicen al señor que estaba conduciendo el carro que nos dejaran aquí en la parada y la camioneta va poco a poco..., es todo. Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de la madre de la victima, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
9-. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12-12-2011, suscrita por el funcionario Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano TELES CALDERÓN GERALDO GUALDINO, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-05-85, estado civil Soltero, natural De Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Chofer, residenciado san José de la flecha, casa s/n al lado del cementerio metropolitano, parroquia Qda. De la virgen Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 18.102.366 y al mismo tiempo porque es el acta donde se identifica plenamente a la imputada y se verifica si la misma presenta o no registro.
10-. MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-2121, de fecha 12-12-11, realizada por el medico Forense Dr. Rodolfo de Bari, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 27.277.185, quien deja constancia de lo siguiente: Examen físico: se observa contusión equimosis en mama izquierda y mesogastrio. Examen Genito rectal: Genitales acorde a su edad. Himen anular con desgarros antiguos a nivel de las 4 y 7 según la esfera del reloj, intrito vaginal eritematoso sin evidencia de desgarros. Canal vaginal indemne con salida de líquido blanquecino fétido. Se toma muestra de fluido de saco vaginal. Este es un elemento de convicción porque es el informe forense de la adolescente de donde se desprende la actividad sexual de la misma.
11-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-570, de fecha 12-12-2011, suscrita por el funcionario Experto Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, modelo F-100, Tipo Pick-up, Color verde, Placa 690-EAC, Uso Carga, Año 1973 conducida por el ciudadano TELES CALDERÓN GERALDO GUALDINO al momentos de los hechos. Este es un elemento de convicción porque es el informe forense de la adolescente de donde se desprende la actividad sexual de la misma.
12-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-254-510, de fecha 14-12-2011, realizada por el funcionario Agente I Rene Iglesia, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizado a las siguientes evidencias: A.- Un teléfono móvil celular marca Blackberry, modelo Bold 9000, elaborado en material sintético color negro, serial numero 212AC022, fabricado en china, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca Blackberry, color negro, fabricada en china, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y conservación, perteneciente a la línea signada con el numero (0426-3501460). Este es un elemento de convicción ya que con ello se demuestra los mensajes entrantes recibidos en el teléfono de la adolescente victima. Elementos de convicción debidamente tramitados y solicitados y que están a la espera de su recepción para su correspondiente incorporación a la actas de investigación
13.- ACTA DE NACIMIENTO, solicitada vía telefónica a la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO. Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que efectivamente la víctima en el presente caso es adolescente.
14.- EXPERTICIA SEMINAL, requerida mediante el oficio N° 18-F06-1C-029-12, de fecha 12/01/2012 al departamento técnico y laboratorio del CICPC, practicado a muestra tomada por el medico forense a la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS
1.-Declaración del Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba la actividad sexual de la victima.
2.-Declaración del funcionario Rene Iglesia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho del experto que realizo la experticia al teléfono celular colectado.
3.-Declaración del funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho del experto que realizo la experticia al vehículo que conducía el imputado al momentos de los hechos.
FUNCIONARIOS
1.-Declaración del funcionario Jean Márquez, adscrito al CICPC, sub delegación Guanare, Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario que identifico plenamente al ciudadano TELES CALDERÓN GERALDO GUALDINO así como dejo constancia de los registros y solicitudes policiales y judiciales.
2.-Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Arcenio Duran Hernández, titular de cédula de identidad V-11.401.665, y Oficial Agregado (PEP) Burgos Adelis, titular de la cédula de identidad V-10.054.886, adscritos al centro de coordinación policial los próceres y destacado en la Estación Policial Santa María. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión flagrante del imputado.
3.-Declaración del funcionario Oficial Agregado (PEP) Javier Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-14996.240, adscrito al centro de coordinación policial los próceres y Destacado en el Departamento de Inteligencia. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo la inspección ocular en el lugar de los hechos.
TESTIGOS
1.-Declaración de la ciudadana ROSMARY CAROILINA VÁZQUEZ CANELONES, titular de la cédula de identidad N° V-24.538.889, residenciada en el Caserío San José de la Flecha, a dos casa de la escuela, parroquia Quebrada de la virgen, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.-Declaración de la ciudadana GUDIÑO NELO SUSNELI DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.549, residenciada en el Caserío San José de la Flecha, parroquia Quebrada, de la virgen, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.-Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ COLMENARES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.744, residenciado en la entrada del sector la flecha, casa de bloque con friso, cerca al lado de escuela orlando Barazarte parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4.-Declaración de la ciudadana MARÍA ESTHER CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.016.121, residenciada restaurante el tranquero sector la flecha, parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
5.-Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO GÓMEZ DUN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.957.404, residenciado en la entrada del sector la flecha, casa de color morado, cerca de la iglesia evangélica luz del Mundo parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con ella se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
VICTIMA
Declaración de la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.277.185, residenciada restaurante el tranquero sector la flecha, parroquia Qda. de la virgen, Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.
DOCUMENTALES
Para ser incorporada por su lectura:
1.-MEDICATURA FORENSE, practicada por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa a la adolescente María de los Ángeles Castillo.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-12-2011, realizada por el Funcionario Oficial Agregado (PEP) Javier Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-14996.240, adscrito a la Comisaría de los Próceres y Destacado en el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-254-510, de fecha 14-12-2011, realizada por el funcionario Agente I Rene Iglesia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-570, de fecha 12-12-2011, suscrita por el funcionario Experto Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
5.-ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente María de los Ángeles Castillo.
6.-RESULTAS EXPERTICIA SEMINAL, requerida mediante el oficio N° 18-F06-1C-029-12, de fecha 12/01/2012 al departamento técnico y laboratorio del CICPC, practicado a muestra tomada por el medico forense a la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Escuchar las declaraciones de los siguientes testigos FIDEL ANTONIO SOTO, EDUARDO JOSE TELES CALDERÓN, CRISLEIDA GARCÍA SALAS, ZORAIDA DEL CARMEN SALAS, CARMEN ROSA CONTRERAS NATHALI HERNÁNDEZ, CELEINY JOSEFINA ALDANA Y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, quines son venezolanos, mayores de edad, titulares d las cédulas de identidad Nº V- 7.950.521, V- 20.318.666, V-19.528.089, V- 11.400.337, V- 11.374.653, V-14.600.472 y V- 16.327.206, en su respectivo orden, quienes residen en las siguientes direcciones: Caserío San José d la Flecha freten al talanquera, Finca los Mangos al la lado de PEDECA, Barrio Negro primero la Tercera entrada, jurisdicción del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, quienes podrán ser citados y ubicados en la direcciones aportadas o en su defecto me comprometo en presentarlos mediante mis defensores en la oportunidad y hora que indique ese despacho Fiscal. Siendo útiles pertinentes y necesarios por cuanto son testigos presenciales y declararan con relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en cuanto a la ocurrencia del hecho objeto de investigación suscitado el día [11-12-11] y de mi aprehensión.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa a Teles Calderón Geraldo Gualdino, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que se le impusiera a los imputados en su oportunidad legal.
SEGUNDO
Impuesto los ciudadanos TELES CALDERÓN GERALDO, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando cada uno por separado “Si Quiero Declarar, ese día 11 de Diciembre de 2011 , el día que deje a María en su casa antes nos besamos y la toque en sus partes y me dice que aquí no que puede salir su abuela , de allí nos fuimos y paso lo que paso, mi camioneta se accidenta, se le daño el cardan y llamo a mi amigo Fidel le digo que estoy accidentado que me busque en PDCA , me dice ya voy para allá, en eso María y yo volvimos a estar juntos, Cuando Fidel Llega al sitio me pregunta que me paso? Y le digo se me daño el cardón y me pregunta que si tengo mecate para jalarla le digo que no, como la finca de mi papá esta alado de PDCA, María Fidel y yo fuimos para allá, buscamos el mecate, fuimos y halamos la camioneta y la llevamos a la finca y después de eso llevo a María para su casa antes de bajarse del carro le digo chao mi amor y me dio un beso y me dijo nos vemos mañana".
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso : " Estábamos en el club con unos amigos a eso de las 2:30 de la mañana ya era tarde, me quite los zapatos y él me ofrece la cola, los muchachos me llaman me dice móntate María yo me monte adelante, el conoce a mi familia me empieza a preguntar por mi mama la que esta en Apure y por mi familia así también por el negocio, me dice que el es un Turista que mas que todo se la pasa en Apure ahí me pregunta a donde me voy a quedar le digo que me deje en la parada allí le dice a los otros muchachos bájense, bájense, y me dice a mi vamos a seguir la rumba y empieza a tocarme y a decirme María mi amor le dije no me diga mi amor que yo no soy su amor de allí arranca y me baja por el pelo de la camioneta, me daba por la cara, me daba por la barriga para que abriera las piernas y abuso de mi, me quito el sostén y la faja, me quito todo y luego yo me fui para mi casa hasta con un solo zapato quede es todo"
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Teles Calderón Geraldo Gualdino ejercida por el abogado José Ángel Añez quien expuso los alegatos de la defensa y ratifico el escrito de excepciones por cuanto no hay elementos serios que comprometan la responsabilidad del imputado solicitando el sobreseimiento de la causa y en caso contrario una medida menos gravosa a la privativa de libertad , por otra parte en cuanto a la admisión de las prueba solicita se desestime la incorporación por su lectura de la experticia toda vez que el articulo 339 señala cuales son las pruebas que se deben incorporar por su lectura.
TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
CUARTO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez que se desprende de las actas la denuncia de la víctima y la declaración de la misma de que el acusado la obligo a mantener contacto sexual no deseado; aunado al informe médico forense, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada del abogado conforme a lo previsto ene l artículo 28 literal 1 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el Tribunal considera que si hay elementos serios para el enjuiciamiento del acusado y que el escrito acusatorio si reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem.
2.) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Teles Calderón Geraldo Gualdino, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (se omite por razones de Ley); de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal, es decir testigos, Expertos y documentales, con fundamento en lo previsto en los artículos 197 , 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, dejándose constancia que se admiten las documentales para ser incorporadas por su lectura ( la medicatura forense, la acta de inspección ocular, las experticias de reconocimiento técnico y transcripción d mensajes y la de serial y regulación real; el acta de nacimiento y la experticia seminal, conformé a lo previsto en el artículo 339 Ejusdem y con fundamento en el criterio de la sala de casación penal con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 06-08-07 según sentencia 490 y sentencia 330 de fecha 7-07-09 con ponencia de Miriam Morandy.
4.-Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado, consistentes en las testimoniales, por ser licitas, pertinentes y necesarias, para un eventual juicio oral y público.
5.- declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita las experticias ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporada por su lectura en un eventual juicio oral y público; con fundamento a criterio de la Sala de casación penal, según sentencia n° 490 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 06-08-07 que señala que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate ). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio,
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma individualizada "NO ADMITO LOS HECHOS".
6) Oida la manifestación del acusado Teles Calderón Geraldo Gualdino, de no querer admitir los hechos, ordena la apertura a JUICIO contra el acusado, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
7) Se Ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Teles Calderón Geraldo Gualdino, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Jueza de Control Nº 1,
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.