REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

Nº ______-12
1C-6972-12

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Gutiérrez Díaz Rafael Simón y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández
DEFENSORES: Abgs. Dora Alvarado y Peña Edgar
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente.
Abg. Angélica Peralta
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente, Abg. Angélica Peralta, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Gutiérrez Díaz Rafael Simón, titular de la cedula de identidad nº 12.647.900, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/09/1.976, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, natural de Boconoito Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio la Manga Caite Principal casa s/n, Boconoito y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández, Cédula de identidad Numero 4.709.877, de Nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/08/1.953, de 58 años de edad, Estado Civil Soltero, natural del Estado Zulia y residenciado en el Barrio las Tablitas calle el Colegio al final, Boconoito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
La Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente narro los hechos: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente COLMENARES BORJAS RAFAEL LEONARDO, Comandante de la expresada unidad operativa; El día 30 de Enero del presente año en curso, siendo las 18:00 horas de la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA BETANCOURT HERNÁNDEZ YIBERT, SM/2DA. RIVAS GRATEROL RUBÉN, S1RO. PINEDA GUILLEN JOSÉ, cuando avistamos un vehículo de Marca: Ford, Modelo 350, Color azul, Placas: 77FNAI que se desplazaba en sentido Guanare - Barinas, el mismo iba cargado de horcones de la especie forestal denominada Teca, seguidamente procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada para realizarle un chequeo al vehículo y a la especies forestales que transportaba en referido vehículo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 y 207 de! Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisión de! vehículo luego se identificó al ciudadano conductor de la unidad vehicular, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JACINTO SEGUNDO Cédula de identidad Numero 4.709.877, de Nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/08/1.953, de 58 años de edad, Estado Civil Soltero, natural del Estado Zulia y residenciado en el Barrio las Tablitas calle el Colegio al final, Boconoito Estado Portuguesa, quien nos informó que el solo iba haciendo el flete al ciudadano acompañante, seguidamente se procedió a identificar a! otro ciudadano quien dijo ser y llamarse, GUTIÉRREZ DÍAZ RAFAEL SIMÓN, titular de la cedula de identidad nº 12.647.900, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/09/1.976, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, natural de Boconoito Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio la Manga Caite Principal casa s/n, Boconoito, luego de identificarlo se procedió a solicitarle la respectiva perisología (Guía de movilización) para la movilización de dichas especies forésteles, donde el ciudadano nos manifestó que el no poseía ningún tipo de documento que ampara la legalidad de dicho producto forestal ya que él había comprado esa madera a un señor que le dijo que era de su propiedad, motivo por el cual procedimos a la retención de! vehículo y de 30 horcones de la especie Forestal denomina Teca, e igualmente la aprehensión de referidos ciudadanos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Legislación Penal Venezolana Vigente. (DELITO AMBIENTAL). Imponiéndole de sus derechos consagrados, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA Fiscal Tercero con competencia en Defensa Ambiental en todo el estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva de los presuntos imputados, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar a los Ciudadanos a ¡a sede de! 2do Pltón 1ra Cía. D-41 PUESTO LAS GUAFÍLLAS, de la Guardia nacional Bolivariana e igualmente que el vehículo quedara retenido en calidad de depósito en el estacionamiento de esa unidad con la respectiva carga, (30 horcones) a orden de dicha representación Fiscal y que remitiera las actuaciones a su Despacho, Es todo”
La Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos ocurridos que se le imputan a los ciudadanos Gutiérrez Díaz Rafael Simón y 'Jacinto Segundo Rodríguez Hernández por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito concatenado con el artículo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ambiente y la resolución N° 004 del 20 de Enero de 2009, solicito que la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga al imputado Medida Cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 9º del código Orgánico procesal penal.

SEGUNDO
Impuesto los ciudadanos Gutiérrez Díaz Rafael Simón y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”.

Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado Gutiérrez Díaz Rafael Simón: Compre esa madera en sipororo y lo traslade hacia la casa, le dije al Sr. jacinto que me transportara eso para mi casa y me da pena con el porque el es mayor y lo único que el hizo fue hacerme el flete, y me dijeron que esa madera era robada, y nos pasaron a Fiscalía hasta hoy es todo.

De seguido Se le concede el derecho de palabra a Jacinto Segundo Rodríguez y expuso: "El Sr. me contrato para hacer un viaje le estaba cobrando 200 bolívares y casi no lo conozco a el no tengo mas nada que decir.

Se le concede el derecho de palabra a la abogada Yaritza Rivas quien es defensora Gutiérrez Díaz Rafael Simón y expuso los alegatos de la defensa solicitando se desestime la calificación del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito por cuanto la conducta de su defendido. Así mismo se opone a la aplicación del procedimiento abreviado por cuanto considera que hay actuaciones que practicar.

Se le concede el derecho de palabra a la abogada Dora Alvarado, solicita la desestimación del delito por cuanto la madera provino de una negociación entre su plantador y del ser presente y solicita la libertad plena para su defendido por cuanto el hecho proviene de una negociación pactada entre el Sr. Jacinto y el otro imputado, por tal razón solicita la ausencia de tipicidad.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 061-12, de fecha 30-01-2012, suscrita por el funcionario SMI1RA. IBARRA HERNÁNDEZ GUSTAVO, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía de! Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente COLMENARES BORJAS RAFAEL LEONARDO, Comandante de la expresada unidad operativa; El día 30 de Enero del presente año en curso, siendo las 18:00 horas de la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA BETANCOURT HERNÁNDEZ YIBERT, SM/2DA. RIVAS GRATEROL RUBÉN, S1RO. PINEDA GUILLEN JOSÉ, cuando avistamos un vehículo de Marca: Ford, Modelo 350, Color azul, Placas: 77FNAI que se desplazaba en sentido Guanare - Barinas, el mismo iba cargado de horcones de la especie forestal denominada Teca, seguidamente procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada para realizarle un chequeo al vehículo y a la especies forestales que transportaba en referido vehículo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 205 y 207 de! Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisión de! vehículo luego se identificó al ciudadano conductor de la unidad vehicular, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JACINTO SEGUNDO Cédula de identidad Numero 4.709.877, de Nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/08/1.953, de 58 años de edad, Estado Civil Soltero, natural del Estado Zulia y residenciado en el Barrio las Tablitas calle el Colegio al final, Boconoito Estado Portuguesa, quien nos informó que el solo iba haciendo el flete al ciudadano acompañante, seguidamente se procedió a identificar a! otro ciudadano quien dijo ser y llamarse, GUTIÉRREZ DÍAZ RAFAEL SIMÓN, titular de la cedula de identidad nº 12.647.900, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13/09/1.976, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, natural de Boconoito Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio la Manga Caite Principal casa s/n, Boconoito, luego de identificarlo se procedió a solicitarle la respectiva perisología (Guía de movilización) para la movilización de dichas especies forésteles, donde el ciudadano nos manifestó que el no poseía ningún tipo de documento que ampara la legalidad de dicho producto forestal ya que él había comprado esa madera a un señor que le dijo que era de su propiedad, motivo por el cual procedimos a la retención de! vehículo y de 30 horcones de la especie Forestal denomina Teca, e igualmente la aprehensión de referidos ciudadanos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Legislación Penal Venezolana Vigente. (DELITO AMBIENTAL). Imponiéndole de sus derechos consagrados, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana Abogada ANGÉLICA MARIA PERALTA Fiscal Tercero con competencia en Defensa Ambiental en todo el estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva de los presuntos imputados, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar a los Ciudadanos a ¡a sede de! 2do Pltón 1ra Cía. D-41 PUESTO LAS GUAFÍLLAS, de la Guardia nacional Bolivariana e igualmente que el vehículo quedara retenido en calidad de depósito en el estacionamiento de esa unidad con la respectiva carga, (30 horcones) a orden de dicha representación Fiscal y que remitiera las actuaciones a su Despacho, Es todo”

2.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 31-01-2012, suscrita por el funcionario SM2DA.BONILLA VARGAS Y SM2DA MUJICA GIL DONNY, efectivos adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regíonaí Nro. 4 de fa Guardia Nacíonaí de Venezuefa, suficientemente en auto expusieron la comparecencia ante este despacho, a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo:

MARCA MODELO CLASE TIPO
FORD F-350 CAMIÓN ESTACAS

S/CARROCERÍA COLOR S/MOTOR AÑO PLACAS
AJF37W47672 AZUL NO PORTA 1980 77F-NAI

A.- PERITAJE:
MOTIVO:
El examen en referencia ha de verificarse sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad.
B.- EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento de punto de control BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado.
MARCA MODELO CLASE TIPO
FORD F-350 CAMIÓN ESTACAS

S/CARROCERÍA COLOR S/MOTOR AÑO PLACAS
AJF37W47672 AZUL NO PORTA 1980 77F-NAI
A.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA BODY: signado con los dígito alfanuméricos AJF37W47672, ubicado en la pared de! corta fuego compartimiento de! motor lamina de metal sujeta por dos electro puntos (fusión de metales) se observó a objeto de estudio que presenta características propias de ubicación troquel y tipo de lámina las mismas son las utilizadas por su fabricante , por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL.

2.- QUE EL SERIAL DEL (VIN) TABLERO signado con los dígito alfanuméricos AJF37W47672 Ubicado en el panal de instrumentos, características lamina de metal sujeta por dos remaches, se observó a la unidad a objeto de estudio que presenta características propias en cuanto a su tipo de metal troquel y fijación por su fabricante, por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL.

3.- QUE EL SERIAL DEL CHASIS signado con los digito alfanuméricos AJF37W47672: Ubicado en el riel derecho parte delantera lado del copiloto, sistema de impresión bajo relieve, se observo a objeto de estudio que presenta características propias por su fabricante, por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el mismo momento de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito concatenado con el artículo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ambiente y la resolución N° 004 del 20 de Enero de 2009.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Aprovechamiento de cosa proveniente del delito concatenado con el artículo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a GUTIÉRREZ DÍAZ RAFAEL SIMÓN Y JACINTO SEGUNDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Gutiérrez Díaz Rafael Simón y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Se acoge la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito concatenado con el artículo 43 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ambiente.

3.- Se acuerda la Continuación del presente procedimiento por la via ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se impone a los imputados Gutiérrez Díaz Rafael Simón y Jacinto Segundo Rodríguez Hernández, la medida cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación.

5.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar