REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 03 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°


Nº ______-12
1C-6994-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Manuel Emilio Espinoza Ortiz

DEFENSORA: Abg. Yamile Katib

ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física Agravada)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 02-02-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano MANUEL EMILIO ESPINOZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.879, residenciado en el Barrio Maturín, por detrás de Auto mercado CADA, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Tomándose del acta de denuncia… vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado ya que el día de hoy 01-02-2012, siendo las 08:15 horas de la noche, me agredió física y verbalmente, en el negocio de nombre: "Restauraciones y Servicios Bibliográficos Espinoza" ubicado en la carrera 03, frente de la dirección Regional de Salud, de esta ciudad...”.

La Representación Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Manuel Emilio Espinoza Ortiz por el delito de Violencia Física establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley especial , y solicita se decrete Medida de Protección establecida en el articulo 87 de la ley especial ordinal 6, 11 y 13 y la medida cautelar prevista en el artículo 92.7, solicito se le oiga declaración a los imputados si bien quisiere hacerlo, asimismo, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “Si quiero declarar, el informe esta malo no tengo tres días son cuatro meses, ella fue al trabajo porque necesitaba unas medicinas, le compre las medicinas, luego me dijo que necesitaba hacerle unas placas al niño mayor, ella fue a la clínica seguí trabajando a las 6 volvió y me dijo que le habían cambiado los remedios al niño, y me dio el recipe nuevo, cambio el remedio y regreso estaba ocupado con un trabajo en la UNEFA , necesito dinero y le di mas se torno agresiva agarro las tesis de grado, y los tiro al piso, mi hermano y los compañeros de trabajo dicen que respete que hay clientes empieza discutir con mi hermano, le dije no discutas, me dirijo a ella que no gana con esa actitud empezó gritar haya hay tijeras, si una tesis de esa se daña puedo ir preso, mas para protección de ella, haya una cosa que divide el taller con el publico, agarro enrolo y lo aventó para el taller mi hermano la toma y le dijo que se calmara y la llevo hacia fuera ,allí le cayo a patadas a la vitrina, en eso sale y empieza a gritarle a todo el mundo que yo la golpee y todo el mundo sale y mi hermano le dice aclámate que ella es una buena mujer, los vecinos me dicen que la denuncie, ella es la mama de mis hijos, de tanto pensar dije bueno voy ir hablo con la Dra. Susana y me ve las lesiones y me dicen vaya al CICPC y llego allá el comisario Pacheco me atiende, y le digo vengo de parte de la Fiscal siéntate afuera me dicen nada que me atienden y me toman la denuncia, a las 10:00 de la noche el comisario me dice tu estas preso me llevan al calabozo, no me pude comunicar con nadie hasta para la comida era un problema, no pude llamar a mi familia”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: la primera vez que fui al local y si hice un escándalo y encontré la amante del el allá y perdí la cordura y le metí una cachetada me amenazo el la agarro no dejo que me golpeara de allí, el me arrastro estaba los niños, yo no tire la tesis eso no le da derecho de golpearme, una vez fue a la casa y me golpeo, yo voy a local porque el no le pasa al niño, le pido llave para ir al local porque yo vengo mañana, y quiero una llave del local y me dice que no el fue darme golpes y se retuvo porque estaba el bebe, yo no tire tesis, fue una Biblia pero eso no le da derecho de golpearme el me arrastraba y lo mordí para que me soltara, yo agarre un palo para golpearlo, me siguió agarrando y si admito que rompí la vitrina, siempre me amenaza y dice mi cuñada me amenaza que me denunciaría en la LOPNA y le pedí el divorcio que me iban a poner una caución para que no me acerque al local , tiene que ir a la Fiscalía cuarta para lo de la manutención, mi cuñada dice que yo no respeto el lugar de trabajo pero el tampoco, el tiene las llaves de la casa yo se las entregue, quiero que me las entregue me reviso el teléfono, creo que tengo derecho a pedir una llave del negocio, le di entrada a la casa para ver los niños, y ni siquiera eso porque yo se los llevo al local, deje de pelear con el por los niños y hasta le ofrecía comida y el dice que yo soy una mala madre, es todo".

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y no se opone a lo expuesto por el Ministerio Publico.


SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 01-02-12, rendida por la ciudadana MEJIAS BRICEÑO Lesbia Josefina, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.570.566, Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: (31/12/1979), edad 32 años, domiciliada en el Barrio la Pastora Av. Principal, frente a la entrada de Temaca. Guanare Estado Portuguesa, Estado Civil soltera, Oficio: del hogar, teléfono 0257.989.75.36, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano: ESPINOZA ORTIZ Manuel Emilio, de parentesco o vínculo: Ex Marido Oficio: obrero, de nacionalidad: Venezolano, lugar de residencia, desconozco, número de Cédula de Identidad: V-12.238.879, su número telefónico, no posee. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado ya que el día de hoy 01-02-2012, siendo las 08:15 horas de la noche, me agredió física y verbalmente, en el negocio de nombre: “Restauraciones y Servicios Bibliográficos Espinoza” ubicado en la carrera 03, frente de la dirección Regional de Salud, de esta ciudad. Es todo”.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-12, suscrita por el funcionario Agente Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 160, de fecha 01-02-2012, suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Barreto Humberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DONDE FUNCIONA RESTAURACIONES Y SERVICIOS BIBLIOGRAFICOS ESPINOZA, UBICADO EN LA CARRERA 3 FRENTE A LAS INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Examen Médico Forense Nº 9700-160-0182, de fecha 02-02-12, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Lesbia Josefina Mejias Briceño, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.566, quien presento excoriaciones en codo derecho y manifiesta dolor pelvico.

5.- Examen Medico Forense Nº 9700-160-0183, de fecha 02-02-12, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Manuel Emilio Espinoza Ortiz, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.238.879, quien presento excoriaciones a nivel cervical por estigmas ungueales, excoriaciones en antebrazo derecho, huella por mordedura humana de 24 horas de evolución en antebrazo izquierdo.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la ley Especial de violencia de género y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido horas después de ocurrir el hecho descrito en autos, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, acogiendo la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal, los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia FIsica, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho es imponer al imputado MANUEL EMILIO ESPINOZA ORTIZ, las medidas de protección a favor de la, conforme al artículo 256 ordinales 6°, 11 y la cautelar establecida en el artículo 92.7 de la ley que rige la material; consistente en la prohibición de agredir y de realizar actos de persecución por sí o por terceras; suministrarle el sustento necesario a la victima para su subsistencia y la obligación de acudir a la casa de la mujer Argelia Laya en esta ciudad de Guanare, a fin de que reciba charla sobre violencia de genero.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se desestima la calificación la detención del ciudadano Manuel Emilio Espinosa Ortiz como flagrante por no estar lleno los extremos del artículo 93 de la Ley especial; toda vez que el imputado compareció voluntariamente al cuerpo de investigaciones donde lo dejaron detenido.

2) Se ordena la continuación del proceso por la vía especial conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Violencia Física agravada prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

4) Se impone las medidas de protección prevista en el artículo 87 ordinales 6, y 11 de la Ley especial; consistente 1.-en la prohibición de agredir y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la víctima, 2.- la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. 3.- la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 de la misma ley consistente en asistir a la casa de la Mujer Argelia a recibir charlas sobre violencia de genero. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

5.- Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar