REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
Nº__________-12
Causa 1C-6995-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretario: Abg. Carlos Colmenares
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rubén Darío Rojas
Imputado: Alejandro José Castillo Guevara
Defensa: Abg. Milagros Mendoza y Carlos Hernández
Victima: Juan Alirio Peraza
Delito: Robo de Vehículo Automotor
Decisión: Privación Judicial Preventiva de Libertad
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CASTILLO GUEVARA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.093.923, de fecha de Nacimiento 01-08-1988, residenciado en la Urbanización la Guajira, calle 03, manzana 8, casa N° 30-10, Acarigua estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “…El día hoy primero de febrero del año en curso como a las 10:30 horas de la mañana me encontraba en el Barrio Colombia de esta ciudad, ya que estaba visitando a mi hija, cuando al salir de su casa llego un tipo, con las siguientes características moreno, con una altura aproximadamente de 1,80, vestía una camisa de cuadrito de color blanco con azul, pantalón azul el cual me apunto con una pistola y me dijo que le diera la llave del carro, el cual tiene las siguientes características Marca Toyota, Modelo Pick Up, Color Beige, Placa 62UVAH, clase Rustico, año 1991, serial de carrocería FJ759006342, serial de motor 3F0271252, y que me metiera para la casa, yo me baje del carro y le entregue las llaves y el tipo arranco y se fue…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO
El Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 01-02-2012, en consecuencia solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se le imponga al imputado la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código penal y se califique el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impuso al imputado Alejandro José Castillo Guevara, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “NO QUERER DECLARAR”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima Juan Alirio Peraza. Quien manifestó: “A nosotros nos llegado dos personas pidiendo las llaves de la camioneta, bueno y después nos metieron para adentro mientras daban la vuelta y después arrancaron y se fueron por ahí, y nos dejaron. Yo lo único que le conocí era una camisa de cuadritos yo le reconozco, un hombre alto pero rostro no se lo reconozco”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa exponiendo los alegatos de la defensa y solicito: “Una medida menos gravosa y cambio de calificaron presentado ante este Tribunal por el Ministerio Publico, al considerar que la participación de su defendido no esta bien definida en este hecho”.
Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 01-02-12, rendida por el ciudadano Peraza Juan Alirio, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 01-02-12, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Gudiño Valderrama Edgar Ignacio, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Constancia Médica, de fecha 01-02-12, suscrita por el Dr. Antonio Escalona, Medico Integral, del examen practicado a la persona de Alejandro Castillo, presenta Lesiones Múltiples Leves en ambos miembros superiores, lo cual no perturba su estado de salud.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-12, suscrita por el ciudadano Hernández Mejias Sandri Anllelina, ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-12, suscrita por el Oficial Olivo Jhonny (PEP), ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-12, suscrita por el Oficial Mejias Ramón (PEP), ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-12, suscrita por el Oficial Alvarado Keiber (PEP), ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 01-02-12, suscrita por el Oficial Episcope Kenny (PEP), ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados Alejandro José Castillo Guevara, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que el imputado le apunto con arma de fuego al imputado para que el entregara el vehiculo, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente la declaración de la victima testigo, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado Castillo Guevara, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado con el vehiculo; configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de suceder el hecho con la camioneta en su poder y al habérsele encontrado en su esfera de dominio, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Alejandro José Castillo Guevara, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito grave y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión de imputado Alejandro José Castillo Guevara de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor.
3.- Se Acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo requirió e ministerio Público.
4.- Se decreta la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Penal, acordando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación y oficiar lo conducente.
5.-Se desestima lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación y la imposición de una medida menos gravosa.
6.-Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Jueza (T) de Control Nº 1;
Abg. Elker Torres
La Secretaria;
Abg. Edith Hidalgo Tapia