REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
Nº ______-12
1C-6996-12
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADOS: Antonio Ramón Rodríguez Torres y Rafael Alexander Márquez Artigas
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Rubén Darío Rojas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rubén Darío Rojas, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Antonio Ramón Rodríguez Torres, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.768, de fecha de Nacimiento 06-10-1977, residenciado en el Sector la Sabana, calle principal, cerca de la cancha, del Caserío las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y Rafael Alexander Márquez Artigas, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.714, de fecha de Nacimiento 28-01-1984, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 3, casa S/N, Biscucuy Municipio Antonio José de Sucre estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “…siendo las 05:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el servicio de Policial las Tinajitas, de este Municipio, cuando en ese momento recibí una llamada Vía telefónica, de parte del Oficial Agregado (PEP) Ismael Moreno, informando que por el sector la sabana del caserío las tinajitas, se encontraba unos ciudadanos sospechosos de inmediato me dirigí al lugar indicado en compañía del OFICIAL (PEP) NARCISO ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO, portador de la CIV-19.956.131, en la unidad radio patrullera P-083, una vez en el sitio se encontraban una agrupación de personas, donde se había suscitado una riña colectiva entre ciudadanos, es entonces cuando visualizamos que se encontraban dos ciudadanos lesionados, donde procedimos a trasladar a los dos ciudadanos hasta el centro asistencial mas cercanos (CDI), para que fuesen evaluados por el galeno de guardia, donde para el momento de la actuación no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico a ningunos de los ciudadanos, seguidamente se les solicito su respectiva documentación de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando ambos identificados como: RODRÍGUEZ TORRES ANTONIO RAMÓN, de 35 años de edad, Fec. Nac. 06/10/1977, CIV-16.072.768, Venezolano, Soltero, de Profesión: Obrero, Hijo de Liberta Álvarez González (V) y Joaquín Rodríguez González (V), Natural de Guanare y residenciado en el Sector la Sabana, Calle Principal, cerca de la cancha, del caserío las Tinajitas, Municipio San Genaro Estado Portuguesa y MÁRQUEZ ARTIGAS RAFAEL ALEXANDER, de 28 años de edad, Fec. Nac 28/01/84, CIV-16.210.714, Venezolano, Soltero, de profesión del orden Publico, con el rango de Oficial, Natural de Guanare y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 03, Casa S/N, Biscucuy Municipio Antonio José de Sucre, Estado Portuguesa, posteriormente procedimos a trasladar a dichos ciudadanos hasta la Estación Policial Gral. "Ezequiel Zamora de Boconoito, dejándolo a la orden de la oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde quedaron detenidos preventivamente y donde fueron impuesto de los derechos de acuerdo a los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez en dicha oficina se procedió a llamar a la Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Publico, explicándole la situación donde la misma giro instrucciones que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), Sub. Delegación Guanare, Según la causa Nro. 18-F01-1C-084-12 de fecha 02/02/2012, para que continuaran con las Averiguaciones. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 02-02-201.2, en consecuencia solicita que la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se le imponga al imputado Rafael Alexander Márquez Artigas, la libertad plena, en cuanto al imputado Antonio Ramón Rodríguez Torres, y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique el delito de riña previsto y sancionado en el articulo 425 Código Penal.
SEGUNDO
Impuesto los ciudadanos Antonio Ramón Rodríguez Torres y Rafael Alexander Márquez Artigas, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado “No querer declarar”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa exponiendo los alegatos de la defensa y solicito: no se opone a la calificación y a la libertad plena del ciudadano Rafael Alexander Márquez Artigas y a la medida cautelar al ciudadano Antonio Ramón Rodríguez Torres.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial, de fecha 02-02-12, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (P.E.P) LOZADA LUCENA JOSÉ GREGORIO, portador de la CIV-12.011.726, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el servicio Policial, las Tinajitas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, siendo las 05:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el servicio de Policial las Tinajitas, de este Municipio, cuando en ese momento recibí una llamada Vía telefónica, de parte del Oficial Agregado (PEP) Ismael Moreno, informando que por el sector la sabana del caserío las tinajitas, se encontraba unos ciudadanos sospechosos de inmediato me dirigí al lugar indicado en compañía del OFICIAL (PEP) NARCISO ANTONIO BOLÍVAR GUERRERO, portador de la CIV-19.956.131, en la unidad radio patrullera P-083, una vez en el sitio se encontraban una agrupación de personas, donde se había suscitado una riña colectiva entre ciudadanos, es entonces cuando visualizamos que se encontraban dos ciudadanos lesionados, donde procedimos a trasladar a los dos ciudadanos hasta el centro asistencial mas cercanos (CDI), para que fuesen evaluados por el galeno de guardia, donde para el momento de la actuación no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico a ningunos de los ciudadanos, seguidamente se les solicito su respectiva documentación de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando ambos identificados como: RODRÍGUEZ TORRES ANTONIO RAMÓN, de 35 años de edad, Fec. Nac. 06/10/1977, CIV-16.072.768, Venezolano, Soltero, de Profesión: Obrero, Hijo de Liberta Álvarez González (V) y Joaquín Rodríguez González (V), Natural de Guanare y residenciado en el Sector la Sabana, Calle Principal, cerca de la cancha, del caserío las Tinajitas, Municipio San Genaro Estado Portuguesa y MÁRQUEZ ARTIGAS RAFAEL ALEXANDER, de 28 años de edad, Fec. Nac 28/01/84, CIV-16.210.714, Venezolano, Soltero, de profesión del orden Publico, con el rango de Oficial, Natural de Guanare y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 03, Casa S/N, Biscucuy Municipio Antonio José de Sucre, Estado Portuguesa, posteriormente procedimos a trasladar a dichos ciudadanos hasta la Estación Policial Gral. "Ezequiel Zamora de Boconoito, dejándolo a la orden de la oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde quedaron detenidos preventivamente y donde fueron impuesto de los derechos de acuerdo a los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez en dicha oficina se procedió a llamar a la Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Publico, explicándole la situación donde la misma giro instrucciones que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), Sub. Delegación Guanare, Según la causa Nro. 18-F01-1C-084-12 de fecha 02/02/2012, para que continuaran con las Averiguaciones. Es todo.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 02-02-12, rendida por el ciudadano OFICIAL. (PEP) BOLÍVAR GUERRERO NARCISO ANTONIO, de 23 años de edad, CIV-19.956.131, Féc. Nac. 05/06/1988, Venezolano, soltero, de profesión: funcionario del orden Publico, con el rango de Oficial. Hijo: Ana Victoria Guerrero (D) y Narciso Antonio Bolívar (V) Natural de Guanare Estado Portuguesa Y residenciado: en el Barrio San Rafael de la Colonia, diagonal al CEAMJL, Guanare Estado Portuguesa, Telf.0426-3590208, quien se presento de forma espontánea no presentando malicia, expone lo siguiente: "siendo las 05:00 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el servicio de Policial las Tinajitas, de este Municipio, cuando en ese momento se recibió una llamada Vía telefónica, de parte del Oficial Agregado (PEP) Ismael Moreno, informando que por el sector la sabana del caserío las tinajitas, se encontraba unos ciudadanos sospechosos de inmediato me dirigí al lugar indicado en compañía del OFICIAL AGREGADO (P.E.P) LOZADA LUCENA JOSÉ GREGORIO, portador de la CIV-12.011.726, en la unidad radio patrullera P-083, una vez en el sitio se encontraban una agrupación de personas, donde se había suscitado una riña colectiva entre ciudadanos, es entonces cuando visualizamos que se encontraban dos ciudadanos lesionados, donde procedimos a trasladar a los dos ciudadanos hasta el centro asistencia mas cercanos (CDI), para que fuesen evaluados por el galeno de guardia, donde para el momento de la actuación no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico a ningunos de los ciudadanos, seguidamente le solicite su respectiva documentación de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando ambos identificados como: RODRÍGUEZ TORRES ANTONIO RAMÓN, de 35 años de edad, Fec. Nac. 06/10/1977, CIV-16.072.768, Venezolano, Soltero, de Profesión: Obrero, Hijo de Liberta Álvarez González (V) y Joaquín Rodríguez González (V), Natural de Guanare y residenciado en el Sector la Sabana, Calle Principal, cerca de la cancha, del caserío las Tinajitas, Municipio San Genaro Estado Portuguesa y MÁRQUEZ ARTIGAS RAFAEL ALEXANDER, de 28 años de edad, Fec. Nac.28/01/84, CIV-16.210.714, Venezolano, Soltero, de profesión del orden Publico, con el rango de Oficial, Natural de Guanare y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 03, Casa S/N, Biscucuy Municipio Antonio José de Sucre, Estado Portuguesa, posteriormente procedimos a trasladar a dichos ciudadanos hasta la Estación Policial Gral. "Ezequiel Zamora de Boconoito, dejándolos a la orden de la oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde quedaron detenidos preventivamente y donde fueron impuesto de los derechos de acuerdo a los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez en dicha oficina se procedió a llamar a la Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Publico, explicándole la situación donde la misma giro instrucciones que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), Sub. Delegación Guanare Según la causa Nro. 18-F01-1C-084-12 de fecha 02/02/2012, para que continuaran con las Averiguaciones.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-12, suscrita por el funcionario Agente Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-12, suscrita por el funcionario Agente Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Inspección Nº 164, de fecha 02-02-12, suscrita por el funcionarios Agentes Raúl Sánchez y Jean Carlos Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERÍO TINAJITAS, SECTOR LA SABANA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA.
6.- Examen Medico Forense, de fecha 20-12-2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona al ciudadano RAFAEL ALEXANDER MÁRQUEZ ARTIGAS, excoriaciones alargada, localizada en región clavicular izquierda.
7.- Examen Médico Forense, de fecha 20-12-2011, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona del ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRIGUEZ TORRES, quien presento herida cortante superficial, no suturada localizada en el dorso del 2do dedo de la mano izquierda.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el mismo momento de ocurrir los hechos descritos en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 Código Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado ANTONIO RAMÓN RODRIGUEZ TORRES la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal; y la libertad plena para el imputado RAFAEL ALEXANDER MÁRQUEZ ARTIGAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado ANTONIO RAMÓN RODRIGUEZ TORRES, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 Código Penal, en perjuicio de Rafael Alexander Márquez Artigas.
3. Se decreta la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de Libertad Plena, en relación al imputado Rafael Alexander Márquez Artigas, y en cuanto al imputado Antonio Ramón Rodríguez Torres, se acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Pena; y se desestima la medida prevista en el ordinal 4 del artículo 256 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación.
5.-Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar