REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
Nº ______-12
1C-7002-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Angulo Alerbis Jesús
DEFENSORA: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Linda López Velásquez
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López Velásquez, consignó escrito el día 04-02-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ANGULO ALERBIS JESÚS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.625, de fecha de Nacimiento 01-05-1983, residenciado en el Caserío Baronero, calle Principal , casa S/N, cercano a la Iglesia Puerta Estrecha de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo la 11.00 horas de la mañana, del día 04/012/12, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: ÁNGULO AJERBIS JESÚS, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 01-05-1983, de profesión: Obrero, residenciado en el Caserío Baronero calle Principal casa s-n cercano a la Iglesia Puerta Estrecha Boconoito Municipio San Genaro, Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad Nro .V-22.095.625, mediante las cuales se anexa Acta Policial S/N° de fecha 03/02/2012, suscrita por el Funcionario actuante, adscrito al OFICIAL (PEP) Montaña Montaña Ramón, en la cual deja constancia que "Siendo las 7;:40 horas de la noche de hoy viernes 03-02-2012,1 encontrándome en ejercicio de mis funcionasen labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PEP) Pacheco Lucena Jesús.. Cuando recibimos llamada vía radio de control de operaciones ..Informándonos que a la que en el Caserío Baronero estaba un ciudadano de nombre Ángulo Ajerbis, golpeando a una ciudadana, por lo que nos trasladamos al referido caserío, para verificar la situación al llegar al lugar unos niños nos detuvieron y nos dijeron que Ángulo Argebis, se encontraba en la casa escondido, posteriormente llegamos a la casa donde presuntamente se encontraba el ciudadano Ángulo Argebis Jesús acto seguido se le manifestó que exhibiera, lo que ocultaba en el interior de su vestimenta... Identificado como ÁNGULO AJERBIS JESÚS, esta ciudadana nos señalo al ciudadano quien se encontraba solo dentro de la residencia... seguidamente procedimos de seguidamente le solicite la documentación personal amparado procedí a identificarlo plenamente según lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal que se le investiga se le impuso de sus derechos y Garantías constitucionales contemplado en el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal... procedimos a explicarle el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos... me comuniqué vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Público...”.
La Representación Fiscal, quien narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 04-01-2012, en consecuencia solicitó que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento especial de conformidad con el Articulo 94 ejusdem, así mismo solícito se le imponga al imputado las medidas de protección previstas y sancionadas en el articulo 87 ordinales 5 y 6, y la medida cautelar innominada prevista en el articulo 92 ordinal 7 consistente en asistencia a la Casa de Mujer a recibir charlas sobre violencia de genero y por ultimo se califique el delito de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta.
SEGUNDO
Seguidamente la juez impuso al imputado del precepto constitucional del derecho que tiene de declarar a lo cual el imputado manifestó: “Si quiero declarar, manifestó lo siguiente: esa palabra que dijo ella que estaba drogado no es cierta, y que yo la agredí tampoco es cierta, que yo le llegue con botellas tampoco es cierta, yo tampoco entre para la casa de ella, eso fue en la calle y de ahí llego ella eso es mentira yo estaba discutiendo pero no la agarre a golpes, ella llego y me empujo me dio con un palo yo la empuje le pegue en el rostro y lo que tiene es un morado. Es todo”.
Se deja constancia que en este estado se incorpora a la audiencia la Víctima Olga María Godoy a quien se le dio el derecho de palabra y expuso: "Bueno yo mande a mi hija a recargar el saldo, eso queda como a dos cuadras y mis hijas ibas con un sobrino mío, y allá el le iba a faltar el respeto a mi hija, de allá ellos se vinieron corriendo para mi casa, yo estaba donde mi mama, entonces el llego atrás de ellos, ofendiéndolas diciéndole de todo, y le arranco un palo de la mano, diciéndole que le iba a meter el palo por el culo, entonces yo me pare en la opuesta para que no entrara y le eche un empujón, después el me dio el golpe y me partió la cara y después me empezó a dar golpes tengo hematomas en los brazos y la espalda le dio un golpe a mi sobrino y después fue y se armo y se vino para mi casa a seguirme insultando, después llamamos a la policía y lo llevaron y a mi al ambulatorio y me agarraron puntos. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa exponiendo los alegatos de la defensa y manifestó: no se opone a la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico, y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta.
TERCERO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03-02-12, rendida por la ciudadana GODOY OLGA MARÍA, 37 años de edad, Fec. Nac.21-11-1974, Portadora de la Cédula de identidad Nro. 15.906.876, Nacionalidad Venezolana, estado Civil: Soltera, de Profesión: Oficio del hogar, hija de: María Godoy (V) y Hilario Yépez (V) Natural de Baronero Edo Portuguesa y residencia en el caserío Baronero calle 03 casa S/N Cercano a la iglesia Filadelfia, Parroquia Antolín Tovar, Boconoito Edo Portuguesa TLF=0416.14.16.640. Con la finalidad de formular una denuncia, en contra del ciudadano: ÁNGULO AJERBIS JESÚS, manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Ciudadano es residente del caserío Baronero, y el día de hoy 03/02/2012, aproximadamente las 06:30 horas de la noche, el venía detrás de mi hija María Elena Godoy con intención de golpearla, y yo como pude la defendí, y él me ofendía con palabras obscenas, y me amenazaba de muerte, yo le dije que se fuera de mi casa pero el continuo con las ofensas, hasta que entro a mi casa con botellas en las manos, y yo lo empuje y el cayo en el piso porque estaba tomado, y muy borracho yo creo que andaba drogado, y después que yo lo empuje el llego y se me vino encima y me dio un golpe en el rostro, por el lado izquierdo, y yo me escondí en mi casa, y mi familia al ver que tenía una cortada en el rostro me llevaron para el ambulatorio de San Nicolás donde la doctora de servicio me diagnostico lesión del maxilar izquierdo de aproximadamente, 04 cm de largo, por 02 cm de profundidad, que requirió de saturación, luego me presente ante la policía de San Nicolás, para formular la denuncia, Es Todo.
2.- Acta Policial, de fecha 03-02-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado. (P.E.P) Montaña Montaña Ramón, portador de la CIV-13.484.524, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el servicio Policial de San Nicolás, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy 03/02/2012, encontrándome en el ejercicio de mis funciones como jefe de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con la sigla 547 por el perímetro de la parroquia Antolín Tovar, en compañía del Oficial. (PEP) Pacheco Lucena Jesús, portador de la CIV-17.260.427, conductor de dicha unidad recibimos llamada telefónica del jefe de las instalaciones del servicio policial de San Nicolás, Oficial agregado (PEP) Alburja Bastidas Luis, quien nos manifestó que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano desconocido quien le manifestó que en el caserío Baronero estaba un ciudadano de nombre ÁNGULO AJERBIS, golpeando a una ciudadana , por lo que nos trasladamos hasta el referido caserío, para verificar la situación al llegar al lugar unos niños nos detuvieron y nos dijeron que ÁNGULO AJERBIS se encontraba en la casa de el escondido, posteriormente llegamos hasta la casa donde presuntamente se encontraba el ciudadano ÁNGULO AJERBIS, y al llegar hasta la residencia nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como: ÁNGULO AJERBIS JESÚS acto seguido se le manifestó que exhibiera, lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, y al ver que no mostró ningún objeto de interés criminalistico, procedimos a realizarle la revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde constatamos que no ocultaba objetos de interés criminalistico, posteriormente se solicito su debida identificación, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ÁNGULO AJERBIS JESÚS de 28 años de edad, Fec. Nac. 01/05/1983, portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.095.625, Venezolano, Soltero, de Profesión u Oficio, Obrero, Hijo de INÉS ÁNGULO, (V) y SANTIAGO DÍAZ (D), Natural de Boconoito y residenciado en el caserío Baronero calle principal casa S/N Cercano a la iglesia Puerta estrecha Boconoito, por lo que le solicitamos que nos acompañase hasta el servicio policial de San Nicolás, acompañándonos de buena manera, al llegar hasta el servicio policial de san Nicolás, se encontraba, una ciudadana, quien se encontraba participando una denuncia que había sido presuntamente víctima del maltrato físico y psicológico, por parte del ciudadano: ÁNGULO AJERBIS JESÚS, en vista de que se trataba del ciudadano denunciado se le practico la detención preventiva al ciudadano donde le mismo fue impuesto de los derechos de acuerdo al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente lo trasladamos hasta la estación Policial Gral. Ezequiel Zamora, de Boconoito, En vista de que la ciudadana Olga María Godoy se encontraba maltratada, y lesionada se le realizo llamada vía telefónica a la Abg. Linda López Velásquez, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico quien giro instrucciones que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, (CICPC). De la Sub. Delegación Guanare para que continuaran con las averiguaciones según causa Nº 18-F07-1C-112-12, Es todo.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 03-02-2012, rendida por la adolescente Godoy Godoy María Elena , 16 años de edad, Fecha Nacimiento 29/11/1995, portador de la C.I. V - 26.077.700, venezolana, Soltera, de Profesión u Oficio: Oficio del Hogar , hija de: Godoy Olga (V) y Alirio Morillo (V) Natural del municipio Boconoito y Residenciada en el en el caserío Baronero calle 03 casa S/N Cercano a la iglesia Filadelfia, Parroquia Antolín Tovar, Boconoito Edo Portuguesa TLF= 0416.141.66.40 quien de manera espontánea sin coacción y apremio, expone lo siguiente. "Yo estaba el día de hoy 03/02/2012, en casa de mi abuela, visitándola, y cuando venía de regreso el ciudadano ÁNGULO AJERBIS JESÚS, se me pego detrás con intenciones de hacerme daño y yo como pude llegue rápido a mi casa donde estaba mi mama, y ella al ver que ÁNGULO AJERBIS JESÚS, me estaba persiguiendo ella me defendió y le dio un empujo que cayó al piso, y empezó con los insultos, y de un momento a otro él le dio un golpe a mi mama en la cara, y se fue para una esquina y agarro unas botellas luego llevamos a mi mama para el ambulatorio de san Nicolás para que el médico la examinara, después nos trasladamos hasta el puesto de policía a formular la denuncia Es todo.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 03-02-12, rendida por el ciudadano (PEP) Pacheco Lucena Jesús, de 31 años de edad, CIV-, Féc. Nac. 02/09/1981, Venezolano, soltero, de profesión: funcionario del orden Publico, con la jerarquía de Oficial. Hijo: María Lucena (V) y Jesús Pacheco (V) Natural de Guanare Edo. Portuguesa. Y residenciado: en el caserío Barrialito, calle Principal casa S/N cercano a la escuela Boconoito Estado Portuguesa quien se presento de forma espontánea no presentando malicia, expone lo siguiente:"siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy 03/02/2012, encontrándome en el ejercicio de mis funciones de patrullaje y como conductor en la unidad radio patrullera signada con la sigla 547, por el perímetro de la parroquia Antolín Tovar, en compañía y al mando del Oficial Agregado. (P.E.P) Montaña Montaña Ramón, portador de la CIV-13.484.524, recibimos llamada telefónica del jefe de las instalaciones del servicio policial de San Nicolás, Oficial Agregado (PEP), Alburja Bastidas Luis, quien nos manifestó que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano desconocido quien le manifestó que en el caserío Baronero estaba un ciudadano de nombre ÁNGULO AJERBIS, golpeando a una ciudadana , por lo que nos trasladamos hasta el referido caserío, para verificar la situación al llegar al lugar unos niños nos detuvieron y nos dijeron que ÁNGULO AJERBIS se encontraba en la casa de el escondido, posteriormente llegamos hasta la casa donde presuntamente se encontraba el ciudadano ÁNGULO AJERBIS, y al llegar hasta la residencia nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como: ÁNGULO AJERBIS JESÚS acto seguido se le manifestó que exhibiera, lo que ocultaba en el interior de su vestimenta, y al ver que no mostró ningún objeto de interés criminalistico, procedimos a realizarle la revisión de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde constatamos que no ocultaba objetos de interés criminalistico, posteriormente se solicito su debida identificación, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ÁNGULO AJERBIS JESÚS de 28 años de edad, Fec. Nac. 01/05/1983, portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.095.625, Venezolano, Soltero, de Profesión u Oficio, Obrero, Hijo de INÉS ÁNGULO, (V) y SANTIAGO DÍAZ (D), Natural de Boconoito y residenciado en el caserío Baronero calle principal casa S/N Cercano a la iglesia Puerta estrecha Boconoito, por lo que le solicitamos que nos acompañase hasta el servicio policial de San Nicolás, acompañándonos de buena manera, al llegar hasta el servicio policial de san Nicolás, se encontraba, una ciudadana, quien se encontraba participando una denuncia que había sido, presuntamente víctima del maltrato físico y psicológico, por parte del ciudadano: ÁNGULO AJERBIS JESÚS, en vista de que se trataba del ciudadano denunciado se le practico la detención preventiva al ciudadano donde le mismo fue impuesto de los derechos de acuerdo al Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente lo trasladamos hasta la estación Policial Gral. Ezequiel Zamora, de Boconoito, En vista de que la ciudadana Olga María Godoy se encontraba maltratada, y lesionada se le realizo llamada vía telefónica a la Abg. Linda López Velásquez, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico quien giro instrucciones que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, (CICPC). De la Sub. Delegación Guanare para que continuaran con las averiguaciones según causa Nº 18-F07-1C-112-12, Es todo.
5.- Constancia Medica, de fecha 03-02-2012, suscrito por la Dra. Milagro García, practicado a la persona de OLGA GODY, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.906.876, quien presento:
Lesión facial (maxilar izquierdo).
CUARTO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre ele Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia Fiisca, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado ANGULO ALERBIS JESÚS, las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta y de realizar actos de persecución por sí o por terceras personas y la medid cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 consistente en la obligación de asistir a la casa de la Mujer Argelia Laya”
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara Flagrante la Aprehensión del imputado Ángulo Alerbis Jesús de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica por el delito de Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 42 ejusdem.
3) Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Sobre Violencia de Genero.
4) Se le impone al imputado Angulo Alerbis Jesús, las medidas de protección previstas y sancionadas en el articulo 87 ordinales 5 y 6, y la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 consistente en prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima y de realizar actos de persecución por si o por terceras personas; así como la asistencia a la Casa de Mujer a recibir charlas sobre violencia de genero, se ordena librar boleta de excarcelación.
5.-Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar