REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 06 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-7003-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputados: Andrui José Machis
Defensa: Abg. Leydi Jaspe
Victima: Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Calificación de Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1991, natural de de Guanarito estado portuguesa, titular de la cédula de identidad 203839.009, residenciado en Barrio el Río, cerca de la plaza el Silbón de la Población de Guanarito estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día 03 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios Oficial (PEP) ARMANDO ROGELIO CASTILLO, Oficial (PEP) YUNIOR ALI SOTO SALAZAR, se encontraba en sus funciones de patrullaje en la unidad motorizada, por el barrio tierra santa calle principal de esa localidad, cuando avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una gorra, suéter de color blanco con rayas naranja y bermuda color beige, que se desplazaba a pie y al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, le solicitan que mostrara si llevaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística, haciendo caso omiso, por tal motivo proceden a realizarle una revisión corporal de personal amparados en el articulo 205 del COPP, encontrándole entre su bolsillo de su bermuda lado izquierdo la siguiente evidencias: Una bolsa (01) negra, en su interior la cantidad de Treinta y Siete (37) envoltorios de material sintéticos de presunta droga, la cantidad de Ocho (08) billetes en efectivo de de papel moneda de color marrón de la denominación de Cien (100) bolívares, Dos billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares, para un total de novecientos (900) bolívares y un teléfono Marca Huawei, Modelo C5110, Color Negro y Azul, con su respectiva batería y Un teléfono Marca Orinoquia, Modelo S265, Color Blanco y Rojo, quedando identificado dicho ciudadano como: ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA. Visto el hallazgo fue aprehendido de manera inmediata siendo impuesto de sus derechos y garantía constitucionales”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al imputado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, y solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, se ordene la destrucción de la droga y se coloque a la orden de la ONA el teléfono celular y 900 mil bolívares.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 03-02-12, suscrita por el funcionario Sub Oficial (PEP) Armando Rogelio Castillo, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Constancia Médica, de fecha 03-02-12, suscrita por la Dra. Ana Cortez, Medico Cirujano, del examen practicado a la persona de Andriu José Machis, quien no presenta lesiones aparentes ni secuelas de haberlas padecido.

3.- Acta de Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-029-12, de fecha 03-02-2012,
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-063, de fecha 04-02-12, suscrito por el funcionario Agente Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impuso al imputado Andrui José Machisz, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, y manifestó: “No quiero declarar”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicito que su defendido no se trasladado al CEPELLO por cuanto su vida corres peligro.


SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados Andrui José Machis, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que se realizaba la revisión de persona se le encontró Una bolsa (01) negra, en su interior la cantidad de Treinta y Siete (37) envoltorios de material sintéticos de presunta droga, la cantidad de Ocho (08) billetes en efectivo de de papel moneda de color marrón de la denominación de Cien (100) bolívares, Dos billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares, para un total de novecientos (900) bolívares y un teléfono Marca Huawei, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado Andriu Jose Machis Palma, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia en su poder configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó la sustancia en el bolsillo de su vestimenta, al momento de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la sustancia, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad al imputado Andrui José Machis, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; es por lo que considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito de lesa Humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la impuesta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, así se decide.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de ocho (08) gramos de cocaína, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la detención del ciudadano Andrui José Machis Palma, en situación de flagrancia conforme con al artículo 248 del texto adjetivo penal;

2.- Se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del código penal, tal como lo solicito el representante fiscal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,

4.- Se impone al imputado Andrui José Machis Palma, la medida Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose librar boleta de encarcelación, acordando mantenerlo en la Comandancia General de Policía por cuanto corre peligro su vida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

5.- Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la ley Orgánica de droga y se acuerda dejar a la orden de la oficina Nacional Antidroga (0NA) el teléfono celular y lo 900 bolívares fuertes.

6.- Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa

La Jueza de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar