REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
Nº -11
1C-7004-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Contreras Torres Wenger Alirio
DEFENSOR: Abg. José Amaya
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-02-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana CONTRERAS TORRES WENGER ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Electricidad, residenciado en la Calle 13 casa 6-81, Barrio Santa Ana San Cristóbal Estado Táchira, cédula de identidad 12.230.175 de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Electricidad, residenciado en la Calle 13 casa 6-81, Barrio Santa Ana San Cristóbal Estado Táchira, cédula de identidad 12.230.175, por funcionarios adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día Viernes 03 de enero del 2012, siendo las 03:15 hora de la tarde, los funcionarios SM/1RA VIERA MONTERO NELSON, SM/3RA PACHECO DUARTE LUIS, SM/3RA GUTIERRES SÁNCHEZ ERICK Y S/2DO ALBORNOZ OCHOA JORGE ALEJANDRO, adscritos al Destacamento 41 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacados en el punto de control fijo boconoito, Cuando avistan a un vehículo marca Hyundai, Modelo Getz, Placas AF598EA, color Plata, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con el fin de realizarle una revisión de conformidad con el articulo 205 y 207 del COPP, quedando identificado como: CONTRERAS TORRES WENGER ALIRIO, se solicita la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigo de la revisión que se iba a realizar, proceden hacer loa revisión del ciudadano quien al momento vestía un suéter de color gris y una chaqueta de color azul con rayas blancas entre los brazos, con zapatos de color rojo, marrón y negro, un pantalón jeans de color azul, mostrando una actitud de nerviosismo, INCAUTÁNDOLE ENTRE SUS PARTES INTIMAS, INCAUTÁNDOLE UN ENVOLTORIO TIPO PELOTA DE REGULAR TAMAÑO FORRADO EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO QUE AL ABRIRLO EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE PUEDE OBSERVAR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA. En virtud de lo incautado, proceden a la aprehensión de los identificados ciudadanos, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, siendo las 07:00 horas de la Mañana, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal...”
El Representante Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la juez impuso al imputado Contreras Torres Wenger Alirio, precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestó: “No querer Declarar”.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y no se opone a la petición fiscal.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Policial Nº 011-12, de fecha 03-02-12, suscrita por el funcionario SM/1RA Viera Montero Nelson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 03-02-12, rendida por el ciudadano García García Esau, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 03-02-12, rendida por el ciudadano García García Olman, ante la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-056, de fecha 03-02-12, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 03-02-2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-12, suscrita por el funcionario Albornoz A. Dave J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba dentro de sus partes intimas una pelota de regular tamaño forrada en plástico, al momento de practicarle la revisión los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Contreras Torres Wenger Alirio , la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la detención del ciudadano Wenger Contreras Torres, en situación de flagrancia conforme con el artículo 248 del texto adjetivo penal;
2.- Acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal; tal como lo requirió el Representante fiscal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se impone al imputado Wenger Contreras Torres; la medidas cautelar sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º consistente en la presentación ante el tribunal una vez al mes. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
5.- Se acuerda la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
6.- Se acuerdan las copias certificadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar