REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°

Nº -11
1C-7005-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Cesar Javier Sosa Castellano
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-02-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1989, hijo de Onesimo Sosa y Aleida de Sosa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.668.190, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día Viernes 03 de enero del 2012, siendo las 06:05 hora de la mañana, se constituye una comisión integrada por los funcionarios Inspector RICHARD DÍAZ, Sub Inspector MIGUEL CORONADO, Lic. Detective GIL G. CHARLES, Agentes ROA WILFREDO y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, proceden a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Numero 2CS-10273-12, de fecha 01 de Febrero de dos mil Doce, emanada del Tribunal de Control Nro 02 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, por medio del cual Ordena visita Domiciliaria en la siguiente dirección: BARRIO FE Y ALEGRÍA. ESQUINA CALLE 03 CON CARRERA 15. CASA SIN NÚMERO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde reside un ciudadano de nombre "CESAR", hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fueron atendido por un Ciudadano que se identifico: CESAR JAVIER SOSA CASTELLANO, a se le informo el motivo de la presencia en el lugar, procediendo a su vez a leer el contenido de la orden de visita domiciliaria, facilitando el acceso al domicilio, en compañía de dos (02) ciudadanos quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en los artículo 4 y 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, por lo que proceden a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación; que funge como dormitorio siendo esta habitación la del ciudadano antes mencionado, en presencia de los Testigos 01 y 02, el funcionario Agente EDECIO BARRIOS, localizo en la parte posterior de un gavetero escaparate", UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON SU RESPECTIVA TAPA HERMÉTICA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (08) OCHO ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA; toda esta evidencias localizada, que guardan relación con la siguiente averiguación, siendo colectadas por el Agente EDECIO BARRIOS, como evidencia de interés criminalístico; seguidamente pasan a las otras áreas anexas a dicha residencia!? como fueron sala, cocina, comedor y otras dos habitaciones, no encontrado alguna otra evidencia de interés criminalístico. En virtud de lo incautado, proceden a la aprehensión de los identificados ciudadanos, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, siendo las 07:00 horas de la Mañana, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de ésta Representación Fiscal...”
El Representante Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al imputado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Cesar Javier Sosa Castellano, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que declare si así lo quisiere, a lo que seguido el imputado manifestó: “No querer Declarar”.

En este orden, se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicito que su defendido no sea trasladado al CEPELLO por cuanto su vida corres peligro.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-12, suscrita por el funcionario Gil G. Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Inspección Nº 167, de fecha 03-02-12, suscrita por los funcionarios Detective Gil Charles y Agente Edicio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO FE Y ALEGRIA, ESQUINA CALLE 3 CON CARRERA 15, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-02-12, practicada por los funcionarios Inspector Richard Díaz, Sub Inspector Miguel Coronado, Detective Charles Gil y Agentes Wilfredo Roa y Edicio Barrios, practicada en: BARRIO FE Y ALEGRIA, ESQUINA CALLE 3 CON CARRERA 15, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 03-02-12, rendida por el ciudadano (Testigo 1), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 03-02-12, rendida por el ciudadano (Testigo 2), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-12, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Miguel Coronado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 03-02-2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Informe Médico Forense Nº 9700-160-0199, de fecha 03-02-12, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Cesar Javier Sosa Castellano, de 23 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.190, de quien no se observan lesiones ni secuelas de haberlas padecido.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado se le incauto dentro de su residencia al momento en que le practicaban el allanamiento la inspección los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Cesar Javier Sosa Castellano , la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de un(1) gramos con Novecientos (
9800) miligramos; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la detención del ciudadano Cesar Javier Sosa Castellano, en situación de flagrancia conforme con lo previsto en el artículo 248 del texto adjetivo penal;

2. Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano.


3.) Se impone al imputado Cesar Javier Sosa Castellano, la medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes.

4. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

5. Se ordena la práctica de la toma de fluido orgánico y corporal al imputado; ordenándose oficiara al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística

Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias certificadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar