REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 07 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-7007-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rubén Darío Rojas
Imputado: Robert José Ruiz Valero
Defensa: Abg. Francisco Barrios
Delito: Hurto Simple
Decisión: Calificación de Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano ROBERT JOSÉ RUIZ VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 01-01-1983, de 29 años de edad, , soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.003.830 residenciado en la Urbanización Las Navis, Municipio Guanarito estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:






PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “Siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado de fecha: 04/02/12 encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad P-091, realizando patrullaje en los diferentes barrios y zonas adyacentes del municipio Guanarito estado Portuguesa, en compañía del conductor OFICIAL/AGREGADO (PEP) YANES LEONEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.475.855, y específicamente en el barrio Monseñor Unda de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a pié por dicha dirección y llevaba una bombona a gas en su hombro, el cual al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa, en vista de la situación le solicitamos nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se le pregunto por la factura de la bombona a gas que llevaba y al momento de responder se puso nervioso y se contradijo, diciendo que era de el, y posteriormente que era de un familiar, el mismo se identifico como: ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, en la cual le manifestamos que nos acompañara hasta la sede policial conjuntamente con lo incautado, con la finalidad de verificar la procedencia del mismo y así poder corroborar la información suministrada por el ciudadano en cuestión, una vez allí se presento a la sede policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO GALEA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.057.140, FECHA DE NACIMIENTO: 23/09/68 DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RECIDENCIADO EN EL BARRIO MADRE VIEJA, SECTOR 01, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO INDUSTRIAL TELEFONO DE UBICACIÓN: 0424-5734108, con la finalidad de formular una denuncia por hurto de una bombona a gas y un alternador de carro, el cual al ver lo incautado, manifestó ser el propietario, en vista de la situación procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación el mismo quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA V-17.003.830, SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO:09/01/83 DE 29 ANOS DE EDAD NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO, OBRERO, CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN LAS INAVIS DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA CANCHA, HIJO DEL CIUDADANO: JOSÉ RUIZ (V) Y DE LA CIUDADANA: BELKIS VALERO (F) al momento de la revisión de la bombona a gas poseía las siguientes características: UNA BOMBONA A GAS, TAMAÑO: GRANDE, DE LA EMPRESA VENGAS, DE 43 KILOGRAMOS, CON UN MANÓMETRO DE PRESIÓN, y ya que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra la propiedad (Hurto), procedimos a imponerlo de sus derechos contemplado en articulo 125 de C.O.P.P, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García, informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-F01-1C-091-12. Es todo”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Robert José Ruiz Valero solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de Hurto simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal en perjuicio de José Gregorio Galea, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la expedición de copias simples de la presente acta.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 04-02-12, suscrita por el funcionario OFICIAL/AGREGADO (PEP) ROBERTO CARLOS MORLES, titular de la cédula de identidad V-12.510.572, adscrito a la dirección general de policía y destacado en el centro de coordinación policial N° 07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado de fecha: 04/02/12 encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad P-091, realizando patrullaje en los diferentes barrios y zonas adyacentes del municipio Guanarito estado Portuguesa, en compañía del conductor OFICIAL/AGREGADO (PEP) YANES LEONEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.475.855, y específicamente en el barrio Monseñor Unda de esta localidad, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a pié por dicha dirección y llevaba una bombona a gas en su hombro, el cual al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa, en vista de la situación le solicitamos nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se le pregunto por la factura de la bombona a gas que llevaba y al momento de responder se puso nervioso y se contradijo, diciendo que era de el, y posteriormente que era de un familiar, el mismo se identifico como: ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, en la cual le manifestamos que nos acompañara hasta la sede policial conjuntamente con lo incautado, con la finalidad de verificar la procedencia del mismo y así poder corroborar la información suministrada por el ciudadano en cuestión, una vez allí se presento a la sede policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO GALEA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.057.140, FECHA DE NACIMIENTO: 23/09/68 DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RECIDENCIADO EN EL BARRIO MADRE VIEJA, SECTOR 01, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO INDUSTRIAL TELEFONO DE UBICACIÓN: 0424-5734108, con la finalidad de formular una denuncia por hurto de una bombona a gas y un alternador de carro, el cual al ver lo incautado, manifestó ser el propietario, en vista de la situación procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación el mismo quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ROBERTH JOSÉ RUIZ VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA V- 17.003.830, SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO:09/01/83 DE 29 ANOS DE EDAD NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO, OBRERO, CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN LAS INAVIS DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA CANCHA, HIJO DEL CIUDADANO: JOSÉ RUIZ (V) Y DE LA CIUDADANA: BELKIS VALERO (F) al momento de la revisión de la bombona a gas poseía las siguientes características: UNA BOMBONA A GAS, TAMAÑO: GRANDE, DE LA EMPRESA VENGAS, DE 43 KILOGRAMOS, CON UN MANÓMETRO DE PRESIÓN, y ya que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra la propiedad (Hurto), procedimos a imponerlo de sus derechos contemplado en articulo 125 de C.O.P.P, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García, informándole del caso y que el ciudadano detenido seria remitido al C.I.C.P.C. sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-F01-1C-091-12. Es todo.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 04-02-12, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALEA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.057.140, FECHA DE NACIMIENTO: 23/09/68 DE 43 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, RBCIDENCIADO EN EL BARRIO MADRE VIEJA, SECTOR 01, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO INDUSTRIAL TELEFONO DE UBICACIÓN: 0424-5734108, quien vino con el fin de formular una denuncia y según lo estipulado en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa a ni maliciosamente y en consecuencia expone Textualmente lo siguiente: "Acontece que el día de hoy Sábado de fecha: 04/02/12 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, me dirigí hacia mi taller denominado AGROINDUSTRIAL LA FAMILIA E.A, ubicado en la calle principal del Barrio Monseñor Unda de esta localidad, con la finalidad de trabajar y al entrar me doy cuenta que había sido victima de un hurto por personas desconocidas, los cuales me llevaron lo siguiente: UNA BOMBONA A GAS, TAMAÑO: GRANDE, DE LA EMPRESA VENGAS, DE 43 KILOGRAMOS, CON UN MANÓMETRO DE PRESIÓN Y UN ALTERNADOR DE CARRO, COLOR PLATEADO, VALORADO APROXIMADAMENTE EN MIL QUINIENTOS (1500) BOLÍVARES. En vista de la situación me traslade para la Policía de Guanarito, con la finalidad de formular la denuncia correspondiente en estos casos, y al llegar me doy cuenta que mi bombona con las características antes mencionada había sido recuperada por los funcionarios policiales, y que se la habían quitado al ciudadano: ROBERT RUIZ. Es todo.

3.- Constancia Médica, de fecha 04-02-2012, suscrita por la Dra. Zenaida Ramírez, Medico General, referente al ciudadano Robert Ruiz, quien deja constancia que el mismo presento piel y mucosas húmedas normocoloradas. Cardiovascular estable y inducción excoriaciones en el torax, abdomen plano, depresible no dolorosa, extremidades simétricas, neurología conservada.

4.-Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-015, de fecha 05-02-12, suscrita por el funcionario TSU Agente Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-12, suscrita por el funcionario Agente Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare

SEGUNDO
DEL DERECHO DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Robert José Ruiz Valero, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó “No quiero Declarar”

En este orden, se le dio el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Francisco Barrios, quien "expuso sus alegato y no se opone a lo expuesto por el Ministerio Publico.
TERCERO

De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado Robert José Ruiz Valero, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que el imputado fue aprehendido al momento que cargaba la bombona tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, específicamente con al declaración de la víctima y de los funcionarios policiales aprehensores, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado Roberth José Ruiz Valero, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al haberse aprehendido con al bombona en su poder configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó la bombona en su poder, al momento de darle la voz de alto y de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la bombona, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Hurto Simple y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Robert José Ruiz Valero, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Hurto Simple; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Hurto Simple, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que no excede de los cinco años y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención del ciudadano Robert José Ruiz Valero en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.

2) Se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Galea.

4) Se acuerda la Libertad del imputado bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo. Se acuerda librar boleta de excarcelación

5) Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Jueza de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar