REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
Nº ______-12
1C-7008-12
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres Caldera
IMPUTADO: Camacho Quintero José Franklin
DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR:
Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.
Abg. Rubén Darío Rojas
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rubén Darío Rojas, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Camacho Quintero José Franklin, titular de la cédula de identidad N° 12.240.683, residenciado en Guasdualito estado Apure, barrio la Palma, casa N° 27 vía Palmarito, cerca del Hotel el dorado, de profesión u oficio taxista, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente COLMENARES BORJAS RAFAEL LEONARDO, Comandante de la expresada unidad operativa; El día Viernes 03 de Febrero del presente año en curso, siendo las 20:50 horas de la Noche, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos. SM/3RA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ ERICK, S1RO. MAOROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR Y S/2DO. ALBORNOZ OCHOA JORGE, cuando avistamos un vehículo Particular, que se desplazaba en sentido Guanare - Barinas, con las siguientes características Marca Chery, Tipo Sedan, color Negro, Placas GED25B Año 2008, procedente de Guanare Estado Portuguesa, con destino a la ciudad de Guasdualito Estado Apure, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo, procediendo a identificar al chofer del mismo quien dijo llamarse Andrica Lucia García Rojas, Titular de la Cédula de identidad Nro. 13.791.363 Seguidamente se procedió a revisar los respectivos equipajes, de acuerdo a !o pautado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez de haber culminado con la revisión de los equipajes se procedió a efectuar revisión corporal a los pasajeros de sexo masculino, indicándole que se quitaran los zapatos a los caballeros logrando detectar que el ciudadano que vestía un pantalón jeans de color, azul, zapatos deportivos de color negro, piel morena se le detecto en el calzado del pies derecho un documento laminado que al sacarlo de adentro del zapato pude constatar que se trataba de una cédula de identidad venezolana, seguidamente se le indico que sacara de su cartera y sacara todo b que se encontraba allí logrando conseguir también una cédula de ciudadanía colombiana, procediendo hacer una comparación de las fotos, pudiendo notar a simple vista que se trataban de la misma persona, siendo identificado referido ciudadano como que queda escrito: CAMACHO QUINTERO JOSÉ FRANKLIN, Cedula Nº E-12.248.883, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 10/01/1.976, Edad 36 años, nacido en el Departamento Arauca, Municipio Arauquita - Colombia y residenciado: Guasdualito Edo. Apure Sector la Palma Vía a Palmarito Barrio la Concordia de Apure Edo Apure, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa (DE GUARDIA), a quien se le informo del hecho investigado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pton 1ra Cía. D41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia nacional Bolivariana a orden de esa representación fiscal y remitir las actuaciones a su Despacho Es todo”
La Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Camacho Quintero José Franklin, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por él procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de Usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Camacho Quintero José Franklin, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Francisco Barrios, quien expuso sus alegatos, solicito se desestime la calificación del delito por cuanto no hay una experticia del documento y solicita una libertad sin restricciones.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 183-12, de fecha 03-02-2012, suscrita por el funcionario SM/1RA. VIERA MONTERO NELSON JOSÉ, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente COLMENARES BORJAS RAFAEL LEONARDO, Comandante de la expresada unidad operativa; El día Viernes 03 de Febrero del presente año en curso, siendo las 20:50 horas de la Noche, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos. SM/3RA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ ERICK, S1RO. MAOROÑERO RODRÍGUEZ EDDUAR Y S/2DO. ALBORNOZ OCHOA JORGE, cuando avistamos un vehículo Particular, que se desplazaba en sentido Guanare - Barinas, con las siguientes características Marca Chery, Tipo Sedan, color Negro, Placas GED25B Año 2008, procedente de Guanare Estado Portuguesa, con destino a la ciudad de Guasdualito Estado Apure, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo, procediendo a identificar al chofer del mismo quien dijo llamarse Andrica Lucia García Rojas, Titular de la Cédula de identidad Nro. 13.791.363 Seguidamente se procedió a revisar los respectivos equipajes, de acuerdo a !o pautado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez de haber culminado con la revisión de los equipajes se procedió a efectuar revisión corporal a los pasajeros de sexo masculino, indicándole que se quitaran los zapatos a los caballeros logrando detectar que el ciudadano que vestía un pantalón jeans de color, azul, zapatos deportivos de color negro, piel morena se le detecto en el calzado del pies derecho un documento laminado que al sacarlo de adentro del zapato pude constatar que se trataba de una cédula de identidad venezolana, seguidamente se le indico que sacara de su cartera y sacara todo b que se encontraba allí logrando conseguir también una cédula de ciudadanía colombiana, procediendo hacer una comparación de las fotos, pudiendo notar a simple vista que se trataban de la misma persona, siendo identificado referido ciudadano como que queda escrito: CAMACHO QUINTERO JOSÉ FRANKLIN, Cedula Nº E-12.248.883, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 10/01/1.976, Edad 36 años, nacido en el Departamento Arauca, Municipio Arauquita - Colombia y residenciado: Guasdualito Edo. Apure Sector la Palma Vía a Palmarito Barrio la Concordia de Apure Edo Apure, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana Abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa (DE GUARDIA), a quien se le informo del hecho investigado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pton 1ra Cía. D41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia nacional Bolivariana a orden de esa representación fiscal y remitir las actuaciones a su Despacho Es todo”.
2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-064, de fecha 04-02-2012 suscrito por Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3.- Acta de Investigación, de fecha 04-02-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Juan Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
SEGUNDO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a CAMACHO QUINTERO JOSÉ FRANKLIN, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la detención del ciudadano Camacho Quintero José Franklin en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.
2.- Se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió EL Ministerio Público.
3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Usurpación de Identidad artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación.
4.- Se acuerda la Libertad del imputado bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
5.-Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar