REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Febrero de 2012

1C-6229-11
JUEZA T.DE CONTROL N°1 Abg. Elker Torres Caldera
FISCALIA TERCERA: Abg. Etny Canelon

IMPUTADO: Yoleida Marina Cardena
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo A.


DEFENSA PRIVADA: Abg. Yelin Soto
DECISIÓN: Revisión de Medida Privativa


Visto el escrito presentado por el Abogado Yelin SOTO, en su carácter de Defensora de la ciudadana Yoleida Cardenas, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V 23.960.653, de 33 años de edad, nacida en fecha 09-10-1986, natural de Maracaibo, residenciada en las invasiones del barrio 12 de octubre del Municipio Guanare, en el cual solicita se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido actualmente presentar un cuadro de ideas Delirantes, esquizofrenifrome, la cual requiere seguir con las consultas externas conforme al informe médico psiquiátrico realizado por el medico psiquiatra Lorenzo Rodríguez de fecha 18-01-12 el cual cursa en la causa, , solicita se decrétela revisiisíon de la medida este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la solicitud realizada por la defensa que por motivo de salud y que está debidamente acreditado que la acusada padece una enfermedad (PSIQUIATRICA) y que debe acudir a las Consultas externas, tal como lo señala el informe psiquiatrico, que cursa en autos, lo que hace extensivo el cambio de la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como es la prevista en el numeral del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la detención domiciliaria en su propia residencia, debiendo someterse a tratamiento médico y a la valoración del psiquiatra forense y consignar los informes médico ante este Tribunal. Ordenándose el traslado de la acusada a la Psiquiatría Forense de Acarigua estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda con lugar la Solicitud de Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad a la acusada Yoleida Cardenas, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V 23.960.653, de 33 años de edad, nacida en fecha 09-10-1986, natural de Maracaibo, residenciada en las invasiones del barrio 12 de octubre del Municipio Guanare, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdm, en perjuicio del ciudadano Fernández Martínez Luciano Enrique Guevara Soto Emberg José y Daza Colmenares Diogenis Hildemar, por la Detención domiciliara, en su propia residencia en el Barrio Nuevas Brisas, calle 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare ; debiendo someterse a tratamiento médico Psiquiátrico y consignar los informes médico a este Tribunal, todo en atención a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 264 eiusdem. Ordenándose oficiar a la medicatura forense y librar el traslado de la acusada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
La Jueza de Control N° 01,

Abg. Elker Torres Caldera
La secretaria,
Abg. Victoria Villamizar