REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 08 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12

Causa 1C-7009-12
Juez de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
Imputado: José Gregorio Aguilar Calderón
Defensa: Abg. Lidia Rivero Tovar
Delito: Robo Impropio
Decisión: Calificación de Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad 25.824.144, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, casa sin numero, al lado del taller internacional, Guanare estado Portuguesa, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:



PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “El día sábado 04/02/2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, la adolescente CHIQUINQUIRA COROMOTO GIL NARAINE se encontraba camino a su residencia en compañía DULCE MARÍA GONZÁLEZ por las adyacencias del corredor vial Tomas Montilla, de esta Ciudad, cuando se le acerca una persona desconocida y la conmina a que le entregue el teléfono celular tipo BLACKBERRY, seguidamente se va corriendo y minutos mas tarde una comisión policial que patrullaba por la zona atiende a la victima quien d1a las características del individuo y es aprehendido a poco de haberse cometido el delito portando el objeto que anteriormente había despojado a CHIQUINQUIRA COROMOTO GIL NARAINE”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al imputado, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y medida, privativa de libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-12, rendida por la ciudadana CHIQUINQUIRA COROMOTO GIL NARAINE, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/95, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Maturín, calle 05, casa N° 7-52, de esta ciudad, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-24.907.754, teléfono de ubicación 0426-4548491. Con la finalidad de informar un hecho, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; en el presente acto y en consecuencia expone: "siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy Sábado 04/02/2012, me encontraba camino a mi casa específicamente a la altura del Corredor Vial Tomas Montilla de esta ciudad, cuando de pronto se me apersona un ciudadano desconocido y me agarra diciéndome dame el teléfono en donde me despojo del mismo, y seguidamente salió corriendo, en donde venia pasando una comisión policial y les indique lo sucedido para el momento y así mismo los funcionarios policiales le dieron captura, y posteriormente lo trasladaron hasta la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, en donde me dirigí minutos mas tarde con mi madre la ciudadana Diana Elizabeth a formular la respectiva denuncia, Es todo.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-12, rendida por la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1993, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Negro Primero, Sector Los Próceres, Calle 04,, casa N° 20, de esta ciudad, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-24.908.055, teléfono de ubicación 0424-5675626. Con la finalidad de informar un hecho, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; en el presente acto y en consecuencia expone: "siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy Sábado 04/02/2012, me encontraba camino a casa de mi amiga la adolescente CHIQUINQUIRA COROMOTO GIL NARAINE, ya que veníamos del gimnasio específicamente a la altura del Corredor Vial Tomas Montilla de esta ciudad, cuando de pronto visualice que se nos apersona un ciudadano desconocido y agarra a mi amiga en donde la despojo de su teléfono celular, y seguidamente salió corriendo, en donde venia pasando una comisión policial y les indicamos lo sucedido para el momento del hecho, y así mismo los funcionarios policiales le dieron captura, y posteriormente lo trasladaron hasta la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el barrio El Progreso de esta ciudad, en donde me dirigí minutos mas tarde con mi amiga, y su madre la ciudadana Diana Elizabeth, a formular la respectiva denuncia, Es todo.

3.- Acta Policial, de fecha 04-02-12, suscrita por el funcionario Ofic. (PEP) Pérez Valera José Francisco Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.647.103, adscrito a este cuerpo destacado en la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar.

4.- Acta de Denuncia, de fecha 04-02-12, rendida por DIANA ELIZABETH NARAINE PE GIL, venezolana, natural de Delta Amacuro, Estado Amazona, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1965, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Maturín, calle 05, casa N° 7-52, de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad N° V-10.006.136, teléfono de ubicación 0257-9882498, en representación legal de su hija la adolescente CHIQUINQUIRA COROMOTO GIL NARAINE, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/95, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Maturín, calle 05, casa N° 7-52, de esta ciudad, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-24.907.754, teléfono de ubicación 0426-4548491. Con la finalidad de denunciar un hecho, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy Sábado 04/02/2012, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes descrita, esperando a que llegara mi hija la ciudadana CHIQUINQUIRA COROMOTO GIL NARAINE, del gimnasio, ya que andaba ejercitándose, cuando de pronto me llega llorando, muy asustada y entre sus llantos y lagrimas me pudo decir, que acababa de ser víctima de un robo, por parte de un ciudadano desconocido y la habían despojado de su teléfono celular, y que al mismo tiempo pasaba por allí una comisión policial donde le dieron captura, motivo por el cual me dirigí hasta la Dirección De Vigilancia Y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, para formular la respectiva denuncia, Es todo.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-12, rendida por el ciudadano Ofic. (PEP) Boza Williams, Venezolano, estado civil soltero, Natural de Chabasquen Estado Portuguesa, nacido el 03/09/83, de 27 años de edad, de profesión u oficio Oficial Policial, residenciado en la calle "Arismendi, Av. Negro Primero", casa /SN, del Municipio Unda Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16,644.321, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR el funcionario: Ofic. (PEP) Pérez Valera José Francisco Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.103.

6.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-016, de fecha 04-02-12, suscrita por el Agente Romero José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-12, suscrita por el Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Acta de Inspección Nº 178, de fecha 05-02-12, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Eddy Graterol y Agente Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

9.- Constancia Médica, de fecha 04-02-12, suscrita por la Dra. Leaiza Aranguren, Medico Integral, del examen practicado a la persona de José Gregorio Aguilar Calderón, quien no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

SEGUNDO
DEL DERECHO DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado José Gregorio Aguilar Calderón, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó cada uno por separado: “No quiero Declarar”

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Lidia Rivero Tovar, quien solicito se desestime la calificación del delito y se acoja la de robo impropio ya que la violencia fue contra, la cosa objeto del delito y se acuerde la medida cautelar sustitutiva de Libertad quien expuso sus alegato solicito se desestime la calificación del delito por cuanto no hay una experticia del documento y solicita una libertad sin restricciones.

SEGUNDO
De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación del imputado José Gregorio Aguilar Calderón, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, que el imputado José Gregorio Aguilar Calderón, la habían despojado a la victima de su teléfono celular, y que al mismo tiempo pasaba por allí una comisión policial donde le dieron captura, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, especialmente las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado Jose Gregorio Aguilar Calderón, como autor de delito imputado en el hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele aprehendido con el celular en su poder configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 del código adjetivo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó el celular, al momento de practicársele la revisión, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio el mismo, es lo que hace presumir a esta instancia que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público no es en principio procedente ni comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Robo Propio ya que esta juzgadora considera ue están dadas las circunstancias para calificar el delito de robo Impropio y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para José Gregorio Aguilar Calderón, conforme a lo previsto en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado en la comisión del mismos, y no opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Robo Impropio; considera quien decide que no es procedente la medida privativa de libertad aun cuando se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Robo Impropio, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad y en l caso de marras lo procedente es imponer las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, numerales 3 y 4 Ejusdem; consistente en la presentación, una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención del ciudadano José Gregorio Aguilar Calderón en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.

2) Se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

3) Se desestima ¿a precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público corno Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal y acoge la de Robo Impropio prevista y sancionada en el articulo 456 parágrafo primero del Código penal

4) Se acuerda la Libertad del imputado bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación, una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado. Se acuerda librar boleta de excarcelación..
5) Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa
Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar