REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JHONNY ANTONIO GARCÍA DUN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.346, nacido en fecha 10 de Febrero de 1989, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 02, Calle 17, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA formulada por la víctima ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ, en fecha 29 de Enero de 2012 ante la Policía del Estado Portuguesa;
2) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 29 de Enero de 20122, impuestas a favor de la víctima YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Jean Carlos Márquez, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, con el ciudadano JHONNY ANTONIO GARCÍA DUN aprehendido y los recaudos correspondientes, así como las diligencias iniciales de investigación;
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 141 fecha 29 de Enero de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Rahul Sánchez y Jean Carlos Márquez en el lugar del hecho, CALLE PRINCIPAL FRENTE A UNA FACHADA DE VIVIENDA SIN NÚMERO, INVASIÓN TEMACA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA;
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-171 de fecha 29 de Enero de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ, en el que deja constancia de haberle percibido TRAUMATISMO CONTUSO CORTANTE EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, HERIDA CORTANDE DE 3 CMS Y 3 PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA SUBYACENTE, EXCORIACIONES EN REGIÓN ANTERIOR DE MAMA IZQUIERDA; EXCORIACIÓN Y EQWUIMOSIS EN REGIÓN AXILAR IZQUIERDA, EXCORIACIÓN Y EQUÍMOSIS A NIVEL DE ESPINA ILÍACA IZQUIERDA, EQUIMOSIS Y EDEMA EN MANO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO, EQUIMOSIS EN REGIÓN GEMELAR IZQUIERDA, LESIONES EQUIMÓTICAS DE MÁS DE CINCO DÍAS DE EVOLUCIÓN EN REGIONES SUBPALPEBRALES ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.
6) ENTREVISTA de fecha 29 de Enero de 2012 rendida por el ciudadano AMADO ANTONIO GARCÍA DUN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que relata los hechos que dice haber presenciado.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHONNY ANTONIO GARCÍA DUN de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42 segundo y tercer aparte y artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa de presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo, y medidas de protección a favor de la víctima con fundamento en los numerales 3º, 5º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar en este acto.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó que difiere del criterio fiscal en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, debido a que tal conducta requiere que sea reiterada.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Enero de 2012 siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, oportunidad en la cual la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ se encontraba en su casa de habitación junto con su esposo JHONNY ANTONIO GARCÍA DUN, con quien consumía licor, y en el curso de la conversación le reclamó algunas cosas que había escuchado y de inmediato el ciudadano se molestó y comenzó a agredirla físicamente en diferentes partes de su cuerpo con las manos, los pies y un palo, ocasionándole una herida abierta en la frente y varios hematomas en todo el cuerpo; así mismo le dirigió diversas palabras obscenas.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JHONNY ANTONIO GARCÍA DUN en momentos posteriores a la denuncia formulada por la ciudadana víctima YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ por consiguiente se configuran en este caso los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42 segundo y tercer aparte y artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ, estima quien decide que de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana, en la cual relata tales hechos, de la declaración de su cuñado AMADO ANTONIO GARCÍA DUN quien se vio obligado a intervenir para separarlos y del resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado a la primera, como también con el contenido del Acta Policial de Aprehensión, ello ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JHONNY ANTONIO GARCÍA DUN la medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así mismo, impone a favor de la víctima ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas de protección: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHONNY ANTONIO GARCÍA DUN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.346, nacido en fecha 10 de Febrero de 1989, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 02, Calle 17, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 42 segundo y tercer aparte y artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JHONNY ANTONIO GARCÍA DUN una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: De acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone a favor de la víctima YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZÁLEZ las siguientes medidas de protección: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de continúe su curso legal.