REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 01 de Febrero de 2012
Años: 200° y 152°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.090, nacido en fecha 06 de Agosto de 1987, natural de San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Principal, a una cuadra de la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 160 de 30 de Enero de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (GN) Wilfredo Varela Escalona, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PÁEZ;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30-01-2012 suscrita por el Sargento Mayor de Tercera (GN) Eugenio Manuel Orellana León, referida al arma de fuego incautada;
3) EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 057 de 31 de Enero de 2012 practicada por el experto José David Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma incautada;
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 147 de fecha 31 de Enero de 2012 practicada por los funcionarios Jean Márquez y José David Romero, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo en el cual se desplazaba el hoy imputado CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PAÉZ en el momento de su aprehensión;
5) EXPERTICIA Nº 052 de fecha 31-01-2012 de reconocimiento de seriales y regulación real practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo en el cual se desplazaba el imputado CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PAÉZ.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PAÉZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que solicita la desestimación de la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, ya que en atención al primer delito el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos no se requiere permiso para portar un arma del calibre 16, por lo que pide la libertad sin restricciones de su defendido, ya que demuestra arraigo en el país.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 30 de Enero de 2012 siendo aproximadamente las once horas de la noche arribó al Punto de Control Móvil de la Guardia Nacional un ciudadano en un vehículo particular el cual fue sometido a una inspección de rutina, como también a los documentos personales del conductor, quien fue identificado como CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.090, y en el curso de esta inspección los efectivos militares hallaron en el interior del vehículo un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, cañón largo marca New England, serial Nº NN221391 y cuatro cápsulas del mismo calibre sin percutir. Como quiera que dicho ciudadano no exhibió a los efectivos el respectivo porte o autorización para poseer dicha arma, consideraron estar en presencia de un delito flagrante, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano y a la incautación del arma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, hechos que resultan acreditados con el contenido del Acta de Investigación Penal Nº 160 de 30 de Enero de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Wilfredo Varela Escalona, así como también el Acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente al arma incautada, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 057 de 31 de Enero de 2012 practicada a dicha arma, en la cual se corroboró que se trata de un arma TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM., MARCA NEWENGLAND, FABRICADA EN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO DESGASTADO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA, LONGITUD DE CAÑÓN 70 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 16 MILÍMETROS POR LA BOCA, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE POSTERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE AL SER PRESIONADO LIBERA EL ABRISAGRADO DELCAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCURORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN NN221391; de la Inspección Técnica Nº 147 de fecha 31 de Enero de 2012 practicada al vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PÁEZ; y finalmente, la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 052 de 31 de Enero de 2012 practicada a dicho vehículo.

En primer lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estima el Tribunal que en el presente caso no se verifica, ya que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se podrán importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres 12 a 32 inclusive, norma que se ve reproducida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, según el cual pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos, municiones y materiales para las mismas que se expresan a continuación: Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos fabricados en los calibres…16, para disparar cartuchos con pólvora negra o blanca y carga de municiones o perdigones, postas o guáimaros, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En efecto, como puede apreciarse, el artículo 277 del Código Penal establece que EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ. El artículo anterior, 276 establece la penalidad para las armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas las operaciones de comercio, importación, fabricación y suministro por la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Pues bien, como se transcribió antes, la Ley Sobre Armas y Explosivos excluye de su prohibición las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres 12 a 32 inclusive, exclusión que aparece desarrollada en el artículo 9 del Reglamento de esta Ley, que establece que pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos, municiones y materiales para las mismas que se expresan a continuación: Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos fabricados en los calibres…16, para disparar cartuchos con pólvora negra o blanca y carga de municiones o perdigones, postas o guáimaros.

De ello se infiere que el porte de un arma como la descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 057 de 31 de Enero de 2012 practicada a dicha arma, según la cual se trata de un arma TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16MM., MARCA NEWENGLAND, FABRICADA EN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO DESGASTADO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, no constituye delito en la legislación penal venezolana en base a las normas antes transcritas; y siendo un hecho atípico, se vería lesionado el principio de la legalidad de los delitos y de las penas consagrado en el artículo 1 del Código Penal en relación con el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, dado que el hecho objeto del proceso a juicio de quien decide, no es punible, no puede considerarse que el ciudadano al ser aprehendido el ciudadano CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PÁEZ fue sorprendido en flagrante comisión de delito y, por consiguiente, debe desestimarse la solicitud de calificación de la flagrancia en su aprehensión. Así se declara.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estima esta Primera Instancia que siendo presupuesto indispensable para la consideración de una medida cautelar que se haya cometido un delito, que no es el caso, es por lo que estima quien decide que debe declararse sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PÁEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.090, nacido en fecha 06 de Agosto de 1987, natural de San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Principal, a una cuadra de la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Declara que el hecho objeto del proceso no es punible a tenor de los artículos 1 del Código Penal en relación con el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 9 del Reglamento de dicha Ley.

CUARTO: Decreta la libertad sin restricciones del ciudadano CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ PÁEZ.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.