REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 13 de Febrero de 2012
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.426, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa; y

CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.433.154, nacido en fecha 20 de Febrero de 1985, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 18 de Diciembre de 2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche en el establecimiento comercial Pollera Los Morochos, ubicado en la Calle Principal de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa oportunidad en la cual irrumpieron dos ciudadanos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado y manifestaron a los encargados del establecimiento que se trataba de un robo y que debían entregar el dinero que habían recaudado durante el día. Compelidos por la amenaza, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TERÁN (encargado) y LUIS ALFREDO TERÁN MARÍN (empleado), entregaron el dinero que tenían en su poder y acto seguido los individuos escaparon del lugar abordando un vehículo modelo Optra color azul, siendo interpuesta de inmediato la denuncia ante la Comisaría de Policía del lugar. La persecución policial se inició de inmediato con vista de las características de los sujetos y del vehículo aportadas por los denunciantes, siendo aprehendidos los presuntos autores del hecho en la carretera nacional que conduce de Biscucuy a Guanare a la altura del sector El Guamal. A continuación los funcionarios procedieron a practicar inspección de personas y de vehículo a los ocupantes, encontrando en el puesto de atrás un arma de fuego y una cantidad de dinero, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los tres ocupantes, uno de los cuales es un adolescente.

Los detenidos fueron presentados ante este Despacho Judicial; y con motivo de esta presentación se convocó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Audiencia se celebró en fecha 20 de Diciembre de 2011, y en el curso de la misma luego de escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 en relación con el 455 y 277, todos del Código Penal en relación éste último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso medidas de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

En fecha 01 de Febrero de 2012 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 en relación con el 455 y 277, todos del Código Penal en relación éste último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, procediendo el acusado CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA a admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, por lo que el Tribunal le impuso la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN; mientras que el acusado VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES manifestó no tener interés ni en declarar ni en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que respecto a él ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


En relación a la admisibilidad de la acusación formulada, como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2012 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 en relación con el 455 y 277, todos del Código Penal en relación éste último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“…IMPUTADOS: ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.100,426, fecha de nacimiento 11/05/85, de 26 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Edo. Portuguesa, y SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad N° 19.433.154, fecha de nacimiento 20/02/85, de 26 años de edad, residenciado en el í«^barrio el Progreso del Municipio Guanare Edo. Portuguesa.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada Yusmery Jaquelin Iglecia Mena con domicilio Procesal en la carrera 5ta entre calles 17 y 18, Minicentros Comercial Trafik local N° 04, Guanare Estado Portuguesa.
VICTIMAS: TERAN JOSÉ GREGORIO, TERAN MARÍN LUIS ALFREDO y EL ESTADO VENEZOLANO. (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal
Penal).
I DE LOS HECHOS
En fecha 17-12-2!0lf, funcionarios adscrito a la Estación Policial Gral. Antonio
José de Sucre, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la noche, recibieron una llamada de la estación policial, donde les indicaron que en la pollera los Morochos del Municipio Sucre Estado Portuguesa, habían efectuado un robo a mano armada y que los ciudadanos están a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color azul, de inmediato comenzaron un patrullaje por todas las calles del Municipio Sucre, logrando visualizar en la carretera nacional, vía hacia el Municipio Guanare, el vehículo con las características antes descritas, por tal motivo comenzaron la persecución del mismo, logrando detenerlos a la altura del sector El Guamal de ese Municipio Sucre, una vez detenido el vehículo [marca Chevrolet, Modelo Optra, color azul, placas GCL25R, le indicaron a los que se encontraban a bordo, que por favor se bajaran para realizar una inspección de personas y una inspección de vehículo, bajándose del vehículo tres personas, uno de ellos menor de edad, logrando encontrar dentro del vehículo UNA PISTOLA, MARCA GLOK, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIALES NO VISIBLES ICÓN SU CARGADOR Y TRES BALAS 9MM SIN PERCUTIR, además de (840) «¿olivares en efectivo, debido a lo acontecido procedieron a trasladar a los 1 ciudadanos presuntamente implicados en el robo hasta la sede policial, quedando I identificados de la siguiente manera: ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.100.426, fecha de nacimiento 11/05/85, de 26 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Edo. I Portuguesa, SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad N° 19.433.154, fecha de nacimiento 20/02/85, de 26 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Edo. Portuguesa, y 0RELLANA NOBILE GUILLERMO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° I 21.160.991, fecha de nacimiento 25-02-94, de 17 años de edad, residenciado en el barrio la Importancia del Municipio Guanare Edo. Portuguesa.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-12-2011, formulada por el ciudadano: TERAN JOSÉ GREGORIO y en consecuencia expone: "En el día de ayer 17/12/2011 encontrándome en mi lugar de trabajo en la Pollera Los Morochos ubicada en la calle negro primero de este municipio sucre , a eso de las 11:15
horas de la noche en compañía de mi ayudante Luis Terán, llegan dos ciudadanos quienes vestían uno de suéter naranja con rayas negras y otro con franela con un arma de fuego y nos dicen que nos quedemos quietos que era un atraco y nos tiran al suelo llevándose el dinero en efectivo de las ventas de todo el día además de 1600 bolívares que tenía en mi bolsillo y el dinero que tenia mi ayudante: saliendo los mismo del lugar y se montan en un carro optra azul y nosotros inmediatamente procedimos a dirigirnos hasta esta comisaría a formular la ¿respectiva denuncia"
SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿lugar fecha y hora de los hechos ; antes narrados? CONTESTO "En el día de ayer Sábado 17/12/2011 a eso de las 11:15 horas de la noche en La Pollera Los Morochos" SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted ¿En algún momento estos ciudadanos lo amenazaron con algún objeto u arma? CONTESTO "Si con una pistola plateada" TERCERA PREGUNTA Diga Usted ¿Cómo andaban vestidos estos ciudadanos? CONTESTO "Uno vestía de L Jean con suéter anaranjado con rayas negras y el otro con jeans y franela" CUARTA PREGUNTA Diga Usted ¿Qué robaron estos ciudadanos? CONTESTO: \ "El dinero en efectivo de las ventas de todo el día de hoy, aparte de 100 Bs. que tenía en mi bolsillo y dinero en efectivo que tenía mi ayudante" QUINTA f ^REGUNTA Diga Usted, Desea algo mas que agregar a la presente denuncia” CONTETO No, es todo".
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE;
Formulada por el ciudadano: TERAN MARÍN LUIS ALFREDO y en consecuencia expone: "En el día de ayer 17/12/2011 encontrándome en mi lugar de trabajo en la Pollera Los Morochos ubicada en la calle negro primero de este municipio sucre, a eso de las 11:15 horas de a noche en compañía del encargado de la misma de nombre Terán José Gregorio, llegan dos ciudadano quienes vestían uno de suéter naranja con rayas negras y otro con franela con un arma de fuego y nos dicen que nos quedemos quietos que era un atraco y nos tiran al suelo llevándose el dinero m efectivo de las ventas de todo el día a demás de 660 bolívares que tenía en mi 'bolsillo y el dinero que tenía el encargado, saliendo los mismo del lugar y se montan en un carro optra azul y nosotros inmediatamente procedimos a dirigirnos hasta esta comisaría a formular la respectiva denuncia" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO "En el día de ayer Sábado 17/12/2011 a eso de las 11:15 horas de la noche en La Pollera Los Morochos" SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted ¿En algún momento estos ciudadanos los amenazaron con algún objeto u arma? CONTESTO Si con una pistola TERCERA PREGUNTA Diga Usted ¿Cómo andaban vestidos estos ciudadanos? CONTESTO 'Uno vestía de Jean con suéter anaranjado con rayas negras y el otro con Jean y franela' CUARTA PREGUNTA Diga Usted ¿Qué robaron estos ciudadanos? CONTESTO: El dinero en efectivo de las ventas de todo el día de hoy, aparte de 660 Bs. que tenia en mi bolsillo y dinero en efectivo que tenia el encargado de la pollera" QUINTA PREGUNTA Diga Usted ¿Desea algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO "No, es todo".
3-Acta Policial, de fecha 18-12-2011, suscrita por el funcionario: OFICIAL/JEFE (PEP) HERNÁNDEZ ALDANA ARCILIO, adscrito a la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer sábado 17-12-2011, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad moto M-405, en compañía del funcionario OFICIAL/AGREGADO (PEP) ORTEGANO MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO, recibimos una llamada de la estación policial, donde nos indicaron que la pollera los Morochos de este Municipio Sucre Estado Portuguesa, habían efectuado un robo a mano armada y que los ciudadanos están a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, color azul, de inmediato comenzamos un patrullaje por todas las calles del Municipio Sucre, logrando visualizar en la carretera nacional, vía hacia el Municipio Guanare, el vehículo con las características antes descritas, comenzando la persecución del mismo, logrando detenerlo a la altura del sector El Guamal de este Municipio Sucre, una vez detenido él vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, color azul, placas GCL25R, le indicamos a los que se encontraban a bordo, que por favor se bajaran para ^realizar una inspección de personas y una inspección de vehículo, bajándose del vehículo tres personas, uno de ellos menor de edad, logrando encontrar dentro del vehiculo UNA PISTOLA, MARCA GLOK, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIALES NO VISIBLES CON SU CARGADOR Y TRES BALAS 9MM SIN PERCUTIR, además de (840) bolívares en efectivo, debido a lo acontecido procedemos a trasladar a los ciudadanos presuntamente implicados en el robo "hasta esta sede policial, quedando identificados de la siguiente manera: ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.100.426, fecha de nacimiento 11/05/85, de 26 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Edo. Portuguesa, SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO .titular de la cédula de identidad N° 19.433.154, fecha de nacimiento 20/02/85, de 26 años de edad, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Edo. Portuguesa, y ORELLANA NOBILE GUILLERMO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 21.160.991, fecha de nacimiento 25-02-94, de 17 años de edad, residenciado en el barrio la Importancia del Municipio Guanare Edo. Portuguesa.
4.- Registro de cadena de custodia S/N de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario OFICIAL/JEFE (PEP) HERNÁNDEZ ALDANA ARCILIO, adscrito a la .Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre, donde se colectan las siguientes evidencias físicas:
UNA PISTOLA, MARCA GLOK, SERIALES NO VISIBLE, PLATEADA CON NEGRO Y UN CARGADOR CON TRES CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR.
ONCE (11) BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS CUARENTA (840) BOLÍVARES SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES:
08 BILLETES DE 100 BS: (A55866200, B10292615, B53042951, C6787413, C15433488, C45573756, C45573757, D1590557)
01 BILLETE DE 20 BS: (L81766381)
02 BILLETES DE 10 BS.: (D62613373, L27786410)
5.- Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nro 9700-H0254-EV-581 de fecha 18-12-2011, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y * 'Criminalísticas, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GCL-USÓ PARTICULAR, AÑO 2005.-
PERITACIÓN:
1,-Presenta el serial de a carrocería signado con los dígitos 9G4JM52385B042127 el cual se encuentra ORIGINAL.
2.-Porta motor serial T18SED-112013 el cual va impreso en el bloque, se observa OR IGINAL.
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de. Identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Noventa Mil Bolívares, Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna estando registrado ante el INTTT.
6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-519/ de fecha 18-12-2011, suscrita por el funcionario T.S.U. AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: UN ARMA QE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR, TRES BALAS Y DIINERO EN EFECTIVO, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
01.-Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO PISTOLA
MARCA GLOCK
MODELO 19.
CALIBRE 9MM.
LUGAR DE FABRICACIÓN AUSTRIA.
ACABADO SUPERFICIAL CROMADO.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9MM. POR LA BOCA.
LONGITUD DEL CAÑÓN 9.8 CENTÍMETROS.
SISTEMA DE CARGA. MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO
FORRADO EN MATERIAL LINTETICO DE COLOR NEGRO DE COLUMNA DOBLE, CON CAPACIDAD PARA ALVERGAR BALAS DEL CALIBRE 9MM.
PARTES CAÑÓN, DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTROGIRO), CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO.
SISTEMA*DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR.
SERIALES*1 DEVASTADOS.
CAMPOS * SEIS.
ESTRIAS SEIS.
|2.- Un cargador elaborado en material sintético de color negro, marca GLOCK, con capacidad para albergar balas del calibre 9MM en columna doble, el mismo se -encuentra en buen estado de uso y conservación.
03.- Tres balas calibre 9mm, marca CAVIM, el cuerpo de esta se compone, de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizado, reborde, garganta y culote, con capsula de fulminante y proyectil de orma cilindro ojival.-
-04-Ocho (08) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, es multicolor con una presencia importante del color amarillo y Ocre, apreciándose en el anverso la imagen de El Libertador y Padre de la Patria Simón Bolívar; en el reverso destaca El Guaraira Repano o Águila, y el, Cardenalito, considerada una de las especies mas amenazadas de Venezuela; de ambos lados se lee en letras y números "CIEN BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA'; presentando los siguientes seriales: D11590557, A55866200, C45573756, C67847413, B10292615, 353042951, C1543348S, C45573757, las piezas se encuentran en regular estado de conservación.
05.- Un ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de
VEINTE BOLÍVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando el siguiente serial: 181766381. Dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación.
06.- DOS ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, es multicolor con una presencia importante del color Marrón, apreciándose en el anverso la imagen del Indio Guaicaipuro; en el reverso destaca El Guaraira Repano o Águila, considerada una de las especies mas amenazadas de Venezuela; de ambos lados se lee en letras y números DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL IDE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales D62613373 Y L27864I0, las piezas se encuentran en regular estado de conservación. –
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató
• El arma de fuego ante descrita se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES. Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
01-Que el arma de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactes rasantes y perforante producidos por lo proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
02.-EI cargador mencionado en el numeral 02, es utilizado para albergar balas del calibre 9MM en columna doble.
03 - Las Balas mencionadas en el numeral 03, es utilizada para alimentar armas de fuego tipo pistola del calibre 9MM, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. i
04.- La Experticia de las piezas descritas en los Numerales 04, 05 Y 06, se basó en el Reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionadas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de (BS.F. 840,00), los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio del usuario.
04.- EL Arma de fuego mencionada en el numera 01, queda en calidad de deposito en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta Sub_Delegación según planilla de remisión numero P-12.196 las balas mencionada en él numeral 03 quedan en el Área de Técnica Policial para ser usadas en futuras pruebas de Disparos; mientras que el dinero mencionado en los numerales 04, 05 y 06, es devuelto a la comisión de la policía local al mando del Oficial Jefe
HERNÁNDEZ ALDANA ARCILIO JOSE CIV: 17.261.810.-
7.- Acta de Inspección N° 2155 de fecha 19-01-2012, practicada por los
Funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y JOSÉ ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: CALLE NEGRO PRIMERO, ENTRE CALLES 05 Y 06, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "POLLO EN BRASA LOS MOROCHOS" BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 DE ENERO DE DOS MIL DOCE; formulada por el ciudadano: AZUAJE, CARLOS ALBERTO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-71, de estado soltero, profesión u oficio Pensionado de la Policía del Estado Portuguesa, teléfono 0412-5205379, residenciado En el Barrio El Cambio, calle principal, sector El Rosal, casa sin número, V-11.830.468, quien figura como testigo del hecho que se investiga, y en consecuencia EXPUSO: "Yo tenía mi vehículo dañado y necesitaba ir para Biscucuy, entonces decidí llamar al taxista Víctor Abreu, para que me hiciera la carrera, lo llame y le solicite la carrera y el acepto, me paso «buscando por mi casa a eso de 10 horas de la noche, a Biscucuy llegamos a 11 a 11:35 hora de, la noche, del día Sábado 17-12-2011, nos quedamos en la Plaza Bolívar, frente a un establecimiento comercial denominado El Tablón. Es todo", SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga -Usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue día
Sábado 17-12-2011, que llame al taxista Víctor ABREU, a eso de 02:00 horas de, la tarde y, nos pasó buscando por mi residencia a 10:00 hrs. de la noche, nos dejó en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa a eso de 11:00 a 11:35 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce de vista trato y Comunicación al ciudadano Víctor ABREU? CONTESTO: "Si, él es taxista y mecánico, es de mi confianza." OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene g, conocimiento a que se dedica el ciudadano Víctor ABREU. CONTESTO: El labora como mecánico y como avance-taxista en horario nocturno? OTRA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo, donde labora como avance taxista el ciudadano: Víctor ABREU. CONTESTO: "Es un vehículo, Optra, marca Chevrolet, color azul, corresponde a la línea de Taxis Bolivariana, el trueno del vehículo es un señor de nombre Orlando CASTILLO y Víctor trabaja como taxista en horario nocturno” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se trasladó para Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa el día 17-12-2011, en horas de la noche. CONTESTO: Con mi esposa Brígida Emilia CRESPO LA CRUZ." OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia que vía se trasladó el ciudadano Víctor ABREU, posteriormente al llevarlos al Municipio Sucre Estado Portuguesa? CONTESTO: "De regreso para Guanare. OTRA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia” CONTESTA: "No, es todo.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 DE ENERO DE DOS MIL DOCE; formulada por la ciudadana. CRESPO LA CRUZ BRÍGIDA EMILIA, Venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, de 43 años de edad, fecha dé nacimiento 28-10-68, de estado soltera, profesión u oficio Secretaria, teléfono 0424-4182973, residenciada En el Barrio El Cambio, calle principal, sector El Rosal, casa sin numero, V- 10.052.741, quien figura como testigo y en consecuencia EXPUSO: "Bueno el 17 de Diciembre del año 2011, mi esposo Carlos Azuaje, llamo al ciudadano: Víctor ABREU, a fin de que nos hiciera una carrera para Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, el señor Víctor acepto a llevarnos y nos llevo para Biscucuy a eso de 10 horas de la noche, a Biscucuy llegamos a las 11:35 horas de la noche, el día sábado 17/12/2011, nos dejo en la plaza Bolívar, frente a un establecimiento comercial el tablón. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue día Sábado 17-12-2011", mi esposo llamo al taxista quien es el señor Víctor ABREU, a eso de 02:00 horas de la tarde y nos paso buscando por mi residencia a 10:00 hrs de la noche, nos dejo en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa a eso de 11:00 a 11:35 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTAI ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Víctor ABREU? CONTESTO: "Si, el es taxista, de esa manera se gana la vida y en ocasiones también hace labores de mecánica a domicilió, es una persona con una conducta intachable, responsable y con un gran espíritu de trabajo, el señor Víctor no tiene vehículo propio, es avance y trabaja como taxista solo de noche." OTRA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo donde labora como chofer-avance 7 el ciudadano Víctor ABREU? CONTESTO: "Es un vehículo, Optra, marca, Chevrolet, color azul, línea de Taxis Bolivariana, desconozco quien es el dueño, es único vehículo que yo se que trabaja como chofer-avance? OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuantas personas traslado el ciudadano Víctor ABREU, para Biscucuy el día 17-12-2011, en horas de la noche. CONTESTO: A mi esposo: Carlos Azuaje y a mi persona." OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia que vía se traslado el ciudadano Víctor ABREU, ¿posteriormente al llevarlos al Municipio Sucre Estado Portuguesa? CONTESTO: de regreso para Guanare, porque el señor Víctor reside aquí en esta ciudad. OTRA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia; CONTESTO: "No, es todo.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 DE ENERO DE DOS MIL DOCE; _H formulada por el ciudadano: CASTILLO ORLANDO ANTONIO, Venezolano, Natural de Siqui-Sique Municipio Urdaneta, Estado Lara, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 13-0346, de estado soltero, profesión u oficio Pensionado de la Policía del Estado Portuguesa, teléfono 0416-4549926, residenciado En el 11 sector El Balneario-Las Cruces, carretera nacional vía Biscucuy, parroquia I Uvencio Antonio Velásquez, y- 9.624958, quien figura como testigo y en consecuencia EXPUSO: "Yo soy el dueño del vehículo donde trabajaba Víctor **ABREU, como avance en horario nocturno, Víctor en el día labora como mecánico, yo le entregaba mi vehículo, antes que se suscitara este hecho tan extraño, a eso de 5:00 horas de la tarde y el muy responsablemente me lo entregaba a eso de - 6:00 a 7:00 horas de la mañana del día siguiente, Víctor ya tenia aproximadamente seis meses, trabajando como avance en mi vehículo, el cual lo tengo afiliado a la línea de taxis Bolivariana de esta ciudad y el día Domingo 18 de Diciembre del año 2011, me entere que Víctor, estaba involucrado en un hecho, a consecuencia de hacer una carrera, ya que ese su labor trabajar como taxista. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga i Usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Me entere del jj^ problema que ir^lygj-aron unos ciudadanos desconocidos que le solicitaron el servicio como taxista a Víctor, el día Domingo 18-12-2011, a eso de 8:00 horas de ( Ja mañana, a esa hora ya me encontraba muy preocupado, porque, Víctor no me había llevado mi vehículo, y ese muchacho es muy puntual con su trabajo, i SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Víctor ABREU? CONTESTO: "Aproximadamente seis meses, el tiempo que tiene o tenía trabajando con mi vehiculo, a ese muchacho me lo recomendaron como responsable, y durante los seis meses me demostro ser muy puntual y responsable." OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Víctor Abreu, ha estado involucrado en un hecho similar. CONTESTO: No, nunca? OTRA PREGUNTA: Diga usted, menciones las características de su vehiculo en referencia. CONTESTO: "Es un vehículo, Optra, marca Chevrolet, color azul, corresponde a la línea de Taxis Bolivariana, año 2005, desconozco los otros datos” OTRA PREGUNTA: “Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia” CONTESTO: "No, es todo.
III PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso a los ciudadanos: ABREU KRES VÍCTOR MANUEL y SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO configuran ¡delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, I GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE IRA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica era la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal perjuicio de: TERAN JOSÉ GREGORIO, TERAN MARÍN fe ALFREDO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ciudadana Juez las precalificación jurídica se sustentan en:
• El delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la acción de los imputados estuvo dirigida a despojar a las victimas de dinero en efectivo y de las ventas de todo el día bajo amenazas de muerte, y una vez consumado el delito, fue aprehendido minutos después. Igualmente se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto del hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los ciudadanos: ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL y SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO, se encuentra en perfecta armonía con el verbo rector utilizado por el legislador al regular este delito, esto en razón de que el tipo penal del Robo Agravado (Art. 458 del Código Penal), alcanza su consumación al momento en que el agente, por medio de amenazas a la vida y a mano armada, haya constreñido al detentor a que le entregue un objeto mueble. Esto en razón de que, el artículo 458 del Código Penal contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo 455, siendo uno de ellos cuando el delito se hubiere: 1.- cometido a mano armada. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, traducida en que ilícitamente armado, amenaza de muerte a la victima a los fines de despojarlo de sus pertenencias, es subsumibles sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal.
• El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito que se encuentra acreditado con las actuaciones realizada por los funcionarios policiales OFICIAL/JEFE (PEP) HERNÁNDEZ ALDANA ARCILIO, OFICIAL/AGREGADO (PEP) ORTEGANO MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre, del Estado Portuguesa, donde dan cuenta mediante ACTA POLICIAL de fecha 18-12-2011, de la aprehensión en situación de Flagrancia del delito de los ciudadanos ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL y SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO, quien al practicarle una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo optra, de conformidad con el artículos 207 del Código Orgánica Procesal Penal, se encontró dentro del vehículo UNA PISTOLA, MARCA GLOK, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIALES NO VISIBLES CON SU CARGADOR Y TRES BALAS 9MM SIN PERCUTIR, del cual se dejo constancia de su existencia, mediante Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nro 9700-0254-EV-581 de fecha 18-12-2011.
• El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR quedó claramente establecido en las actas que conforman la presente causa la concurrencia del adolescente: ORELLANA NOBILE GUILLERMO ANTONIO; En el hecho definido como delictivo, lo que hace responsable penalmente a los imputados mayor de edad que perpetraron el delito conjuntamente con el adolescente. Así esta normado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1-Declaración del funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real NrcT9700-0254-EV-581 de fecha 18-12-2011, siendo Pertinente para rinda su testimonio sobre el contenido de la misma, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO k SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GCL-25R, USO PARTICULAR, AÑO 20Qii Y Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada a los imputados al momento de la aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nro 9700-0254-EV-581 de fecha 18-12-2011, .practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Declaración del funcionario T.S.U. AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-519/ de fecha 18-12-2011, siendo Pertinente para rinda su testimonio sobre el contenido de la misma, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR, TRES BALAS Y DIINERO EN EFECTIVO, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. Y Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada a los imputados al momento de la aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído integramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento N° 19700-254-519/ de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario Agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y .Criminalísticas.
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los Funcionario: OFICIAL/JEFE (PEP) HERNÁNDEZ ALDÁNA ARCILIO, OFICIAL/AGREGADO (PEP) ORTEGANO MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre, del Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 18-12-2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL y SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión de los imputados, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenidos, se le incautó UNA PISTOLA, MARCA GLOK, COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIALES ' NO VISIBLES CON SU CARGADOR Y TRES BALAS 9MM SIN PERCUTIR, además de (840) bolívares en efectivo, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.
2-Declaración del ciudadano: TERAN JOSÉ GREGORIO; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste, exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y "'demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del los imputados en ello.
Declaración del ciudadano: TERAN MARÍN LUIS ALFREDO; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del los imputados en ello.
Declaración del ciudadano: AZUAJE CARLOS ALBERTO; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del los imputados en ello.
Declaración del ciudadano: CRESPO LA CRUZ BRÍGIDA EMILIA; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del los imputados en ello.
Declaración del ciudadano: CASTILLO ORLANDO ANTONIO; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del los imputados en ello. - Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
• A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para 5 su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
Ofrezco para su lectura y exhibición Registro de cadena de custodia S/N de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario OFICIAL/JEFE (PEP) HERNÁNDEZ ALDANA ARCILIO, adscrito a la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre Estado Portuguesa, siendo pertinentes para dejar constancia del funcionario que interviene en la cadena de custodia y necesarias y ultimas para dejar constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas tales como: UNA PISTOLA, MARCA GLOK, SERIALES NO VISIBLE, PLATEADA CON NEGRO Y UN CARGADOR CON TRES CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR. ONCE (11) BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, incautado a los ciudadanos involucrados en el siguiente hecho.
2. Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nro 9700-0254-EV-581 de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo Pertinente el contenido de la misma, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GCL-25R, USO PARTICULAR, AÑO 2005. Y Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada a los imputados al momento de la aprehensión.

Ofrezco para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-519/ de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario T.S.U. AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo Pertinente el contenido de la misma, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR, TRES BALAS Y DIINERO EN EFECTIVO, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. Y Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada a los w imputados al momento de la aprehensión.

4. Ofrezco para su lectura y exhibición Acta de Inspección N° 2155 de fecha 19-01-2012, practicado por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y JOSÉ ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente por cuanto describe el estado del lugar de los hechos, en: CALLE NEGRO PRIMERO, ENTRE CALLES 05 Y 06, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "POLLO EN BRASA LOS MOROCHOS" BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, siendo pertinente porque con ella se demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos y necesaria para demostrar la existencia y características del sitio del suceso y sus adyacencias, en la cual se observan las huellas, rastros y señales observadas y las evidencias recabadas.
V SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL y SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE TARIMA DE FUEGO, EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en los artículos 4U8 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo ^ 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: TERAN JOSÉ .GREGORIO, TERAN MARÍN LUIS ALFREDO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se admita !la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por Iser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que Isr le atribuye a los hoy imputados de autos; igualmente se acuerde el Juzgamiento de los mencionados ciudadanos; se mantenga la medida privativa preventiva de libertad impuesta a los imputados, quienes actualmente se ] encuentran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado I portuguesa a la orden de ese Tribunal, toda vez que aún persisten las razones l que dieron lugar a ella…”.

III.A.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 01 de Febrero de 2012 mediante el cual el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en contra de VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 en relación con el 455 y 277, todos del Código Penal en relación éste último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como también por la Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar, es decir, 1-Declaración del funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con la Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-581 de fecha 18-12-2011, practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO k SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GCL-25R, USO PARTICULAR, AÑO 2001 2) Declaración del funcionario T.S.U. AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-519/ de fecha 18-12-2011, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR, TRES BALAS Y DIINERO EN EFECTIVO; 1. Declaración de los Funcionarios: OFICIAL/JEFE (PEP) HERNÁNDEZ ALDÁNA ARCILIO, y OFICIAL/AGREGADO (PEP) ORTEGANO MÁRQUEZ JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre, del Estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de: ABREU TORRES VÍCTOR MANUEL y SOTO GAMBOA CARLOS EDUARDO, 2-Declaración de los ciudadanos: TERAN JOSÉ GREGORIO TERAN MARÍN LUIS ALFREDO; AZUAJE CARLOS ALBERTO; CRESPO LA CRUZ BRÍGIDA EMILIA; y CASTILLO ORLANDO ANTONIO; para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba: Acta de Registro de cadena de custodia S/N de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario OFICIAL/JEFE (PEP) HERNÁNDEZ ALDANA ARCILIO, adscrito a la Estación Policial Gral. Antonio José de Sucre Estado Portuguesa, referida a: UNA PISTOLA, MARCA GLOK, SERIALES NO VISIBLE, PLATEADA CON NEGRO Y UN CARGADOR CON TRES CARTUCHOS CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR. ONCE (11) BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, incautado a los ciudadanos involucrados en el siguiente hecho; xperticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nro 9700-0254-EV-581 de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas practicada a: Un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS GCL-25R, USO PARTICULAR, AÑO 2005. Y Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada a los imputados al momento de la aprehensión; Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-519/ de fecha 18-12-2011, practicada por el funcionario T.S.U. AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9mm, PROVISTO DE SU RESPECTIVO CARGADOR, TRES BALAS Y DIINERO EN EFECTIVO; Acta de Inspección N° 2155 de fecha 19-01-2012, practicado por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y JOSÉ ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente por cuanto describe el estado del lugar de los hechos, en: CALLE NEGRO PRIMERO, ENTRE CALLES 05 Y 06, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "POLLO EN BRASA LOS MOROCHOS" BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

III.B.- LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Respecto al delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem prevé que QUIEN POR MEDIO DE VIOLENCIA O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES CONTRA PERSONAS O COSAS, HAYA CONSTREÑIDO AL DETENTOR O A OTRA PERSONA PRESENTE EN EL LUGAR DEL DELITO A QUE LE ENTREGUE UN OBJETO MUEBLE O A TOLERAR QUE SE APODERE DE ÉSTE, SERÁ CASTIGADO… CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS, USANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS.

Respecto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) el artículo 277 del Código Penal establece que EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

Finalmente en relación con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que QUIEN COMETA UN DELITO ENCONCURRENCIA CON UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, SERÁ PENADO O PENADA CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para los tres delitos es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir:

- En el caso del ROBO AGRAVADO la pena prevista es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; de lo que resulta que la pena aplicable es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
- En el caso del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) la pena prevista es de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN; de lo que resulta que la pena aplicable es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
- En el caso del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR la pena prevista es de UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN; de lo que resulta que la pena aplicable es de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiendo CONCURRENCIA REAL DE DELITOS SANCIONABLES CON PENA DE PRISIÓN, corresponde en consecuencia, aplicar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, según el cual AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS.

Como puede apreciarse, la pena más grave es la que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, que es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. De acuerdo a la regla transcrita en el párrafo anterior, a esa pena debe sumarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena aplicable a los otros delitos, es decir, DOS AÑOS y UN AÑO DE PRISIÓN, respectivamente, lo que determina que la pena en definitiva aplicable es la de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

No obstante, habiéndose acogido el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito mayor, en cuya comisión fue empleada violencia, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser superior a un tercio de la pena, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DIECISEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de CINCO AÑOS Y SEIS MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano antes nombrado es de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, así se decide.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, como al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III.C.- EN RELACIÓN AL ACUSADO VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES

Este ciudadano también fue instruido, tanto de sus derechos como de las alternativas a la prosecución del proceso, y manifestó su deseo de no declarar en esta oportunidad, como también de no acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, por lo cual respecto a él lo procedente es decretar la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 01 de Febrero de 2012 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.100.426, nacido en fecha 11 de Mayo de 1985, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa; y CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.433.154, nacido en fecha 20 de Febrero de 1985, residenciado en el Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa, por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 en relación con el 455 y 277, todos del Código Penal en relación éste último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se C O N D E N A al ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 en relación con el 455 y 277, todos del Código Penal en relación éste último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TERÁN y LUIS ALFREDO TERÁN;

TERCERO: En relación al ciudadano VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones originales al Tribunal de Juicio para que continúe el curso legal del proceso en relación con el ciudadano VÍCTOR MANUEL ABREU TORRES. Compúlsese copia certificada de la presente causa para su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponda conocer según las reglas de distribución de las causas en relación con el ciudadano CARLOS EDUARDO SOTO GAMBOA.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).