REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.326, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1959, natural de la República de Colombia, hijo de María Jaramillo y Luis Emilio Bolívar, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector La Colonia Parte Baja, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) DENUNCIA de fecha 10 de Febrero de 2012 formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO;
2) ACTA POLICIAL de fecha 11 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Williams Gil, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Bartolomé Salas, quien deja constancia de haber recibido procedimiento de la Policía del Estado Portuguesa donde remiten en calidad de detenido al ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO, así como los respectivos recaudos, y de las diligencias iniciales de investigación;
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 220 de fecha 11 de Febrero de 2012 suscrita por los funcionarios (CICPC) Jean Márquez y René Iglesias, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA 12 CON CALLE 18, FRENTE A LA PLAZA HENRY PITTIER, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-0260 de fecha 11 de Febrero de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO, en el que deja constancia de haberle percibido HERIDA CORTANTE EN PULPEJO DE PRIMER DEDO DE MANO IZQUIERDA, DE TRES CENTÍMETROS DE LONGITUD, CON TRES PUNTOS DE SUTURA. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS; CARÁCTER: LEVE; CICATRIZ: SÍ.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar en este acto.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien hizo oposición a la calificación fiscal del hecho, pues considera que aún cuando ocurrió es perseguible a instancia de parte agraviada, por lo cual solicita la libertad plena de su defendido y el archivo de las actuaciones, que no se le incautó ningún arma, y que por todo ello el hecho no es flagrante y así solicita que se declare.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 11 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana oportunidad en la cual el ciudadano MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO caminaba por la Calle 15 de esta ciudad, a la altura del cruce con la Calle 13 se encontró con el ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO, quien lo abordó y comenzó a discutir con él; más adelante lo alcanzó de nuevo, pero esta vez provisto de un arma blanca con la cual le hirió el dedo pulgar izquierdo causándole un daño interno, cortadura profunda que ameritó tres puntos de sutura, comenzando a continuación el ciudadano denunciado a dirigirle insultos contra su familia y luego se fue a esconder el arma blanca y se fue en la bicicleta, escapando del hecho. La víctima formuló la denuncia y funcionarios de policía que fueron comisionados para conocer del hecho, se entrevistaron con la presunta víctima quien les señaló al autor, a quien procedieron a aprehender, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO momentos después de ocurrido el hecho y formulada la denuncia, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, aún cuando el imputado no fue aprehendido teniendo en su poder el arma con la cual presuntamente causó la herida del ciudadano MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO, ya que ésta no constituye ninguna exigencia insalvable. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO, del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO como también por el Reconocimiento Médico Legal practicado al primero, en el cual se establece que presentó HERIDA CORTANTE EN PULPEJO DE PRIMER DEDO DE MANO IZQUIERDA, DE TRES CENTÍMETROS DE LONGITUD, CON TRES PUNTOS DE SUTURA. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS; CARÁCTER: LEVE; CICATRIZ: SÍ, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación, la cual contrariamente a lo aseverado por la Defensa Técnica es de acción pública. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO la medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los numerales 3º y 6º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.326, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1959, natural de la República de Colombia, hijo de María Jaramillo y Luis Emilio Bolívar, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector La Colonia Parte Baja, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO ROSPIGLIOSI JUSTO;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de de acercarse a la víctima.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.