REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°


La Ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar al ciudadano PABLO DE LA CRUZ ANDRADE SALAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.008, nacido en fecha 28 de Abril de 1970, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Calle Principal del Barrio “1º de Mayo”, Boconoíto, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) DENUNCIA de fecha 11 de Febrero de 2012 formulada por la ciudadana MARIBEL PÉREZ ZABALETA ante la Guardia Nacional;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 277-12 de fecha 11 de Febrero de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Alexander Javier Piedrahita Flores, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano PABLO DE LA CRUZ ANDRADE SALAS;
3) ENTREVISTA rendida en fecha 11 de Febrero de 2012 por la víctima, ciudadana MARIBEL PÉREZ ZABALETA ante la Sala de Investigaciones Penales del Comando de la Guardia con sede en Boconoíto;
4) CONSTANCIA MÉDICA suscrita por el responsable del CDI Simón Bolívar, de fecha 11-02-2012, en la que refleja haber examinado a la ciudadana MARIBEL PÉREZ ZABALETA, quien presentó excoriaciones a nivel del miembro superior derecho e izquierdo, y a nivel de la cabeza región de la frente, así como también en la región del pie izquierdo.
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-0262de fecha 13de Febrero de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano MARIBEL PÉREZ ZABALETA, en el que deja constancia de haberle percibido ESTIGMA UNGUEAL EN LA FRENTE, EXCORIACIONES EN REGIÓN ANTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: LEVE.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ANDRADE SALAS de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha Ley; planteó la calificación provisional del hecho como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa, como también conforme al numeral 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se impusieran medidas cautelares a favor de la víctima.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido PABLO DE LA CRUZ ANDRADE SALAS sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar en este acto.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó no hacer oposición a los pedimentos del Ministerio Público.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 11 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche la ciudadana MARIBEL PÉREZ ZABALETA se encontraba en casa de una vecina suya y en ese momento llegó su esposo y le dijo que fuera pasa la casa de un hermano de él; ella le contestó que no podía porque tenía que viajar a primera hora del día siguiente a Barquisimeto; que él se enfureció y la tomó por el cabello y la lanzó contra el piso y comenzó a golpearla diciéndole que la iba a matar; en ese llegó el menor hijo de ambos y al ver lo que sucedía le brincó encima al padre para que la dejara tranquila; que la dejó tranquila y su hijo entró nuevamente a la casa; de inmediato su esposo empezó a golpearla otra vez y su hijo salió con una botella en la mano para amedrentar al papá, entonces el papá se le fue encima a pelear a puño limpio con su padre y fue cuando su hijo vió que tenía sangre en su brazo y se fue a formular la denuncia.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano PABLO DE LA CRUZ ANDRADE SALAS momentos después de ocurrido el hecho y formulada la denuncia, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL PÉREZ ZABALETA, del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ANDRADE SALAS como también por el Reconocimiento Médico Legal practicado a la primera, en el cual se establece que presentó ESTIGMA UNGUEAL EN LA FRENTE, EXCORIACIONES EN REGIÓN ANTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: LEVE, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS FERNANDO BOLÍVAR JARAMILLO la medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los numerales 3º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente, se imponen a favor de la víctima, las siguientes medidas de protección, a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, la obligación de ambos cónyuges de asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ANDRADE SALAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.008, nacido en fecha 28 de Abril de 1970, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Calle Principal del Barrio “1º de Mayo”, Boconoíto, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de MARIBEL PÉREZ ZABALETA;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano PABLO DE LA CRUZ ANDRADE SALAS una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Impone a favor de la víctima MARIBEL PÉREZ ZABALETA medidas de protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; específicamente: la obligación de ambos cónyuges de asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.