REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
La Ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar al ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.686.994, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1976, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María González y Hermes Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “5 de Julio”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) DENUNCIA de fecha 12 de Febrero de 2012 formulada por la ciudadana ROSSMARY COROMOTO ESCALONA FERNÁNDEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Manuel Linares, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ;
3) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-0263 de fecha 13 de Febrero de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la ciudadana ROSSMARY COROMOTO ESCALONA FERNÁNDEZ, en el que deja constancia de haberle percibido DOLOR EN HEMICUERPO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: LEVE.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha Ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como también, conforme a los numerales 5º y 6º 13º del artículo 87 y numeral 7º del artículo 92, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se impusieran medidas cautelares a favor de la víctima.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar en este acto, exponiendo en síntesis que ese día fue a visitar a sus hijos donde está residenciada la denunciante y le pidió permiso para entrar y buscar unas pertenencias que tenía ahí, que vio a su hija porque su hijo no estaba, se acababa de levantar; que ella le abrió el portón, él metió la camioneta y buscó algunas pertenencias y había un tanque de agua que tiene como un año y algo que no estaba en funcionamiento y le dijo que se lo iba a llevar porque el agua es constante en La Comunidad y él vive en una residencia donde el agua es escasa; que ese tanque es suyo, de 11 litros y lo bajó; que al momento de e llevarlo a la parte de atrás para subirlo a la camioneta, ella lo empujó y le dijo que porqué se lo iba a llevar; que estuvieron forcejeando por el tanque pero la fuerza de él es mayor que la de ella y por eso ella cayó; que subió el tanque al carro y de pronto ella se le vino por detrás y comenzó a arañarlo y morderlo; que él la agarró y la empujó y ella comenzó a ofenderlo y como él se llevó el tanque ella lo amenazó con denunciarlo, pero él se montó en la camioneta y se fue.
Por su parte la presunta víctima ciudadana ROSSMARY COROMOTO ESCALONA FERNÁNDEZ corroboró que la discusión entre ambos fue por el tanque, que comenzaron a forcejear y él la tumbó tres veces al piso, la tomó por el brazo, ella le dio con el puño, lo jaló por la franela, él se quitó la franela ya que se dañó, ella lo golpeó con una toalla, le pegó un puntapié por la pierna y él la tomó de la cara y la tiró al piso.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó no hacer oposición a los pedimentos del Ministerio Público.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 12 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la mañana la ciudadana ROSSMARY COROMOTO ESCALONA FERNÁNDEZ sostuvo una discusión con su ex esposo ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ porque él se quiso llevar un tanque de almacenamiento de agua porque ella no lo estaba usando; ella se opuso e iniciaron un forcejeo por el tanque, un intercambio de golpes, en el cual según reconoce el propio imputado se impuso la superioridad física de él, la arrojó al piso en más de una oportunidad, ella lo arañó y lo golpeó, como él también y finalmente ella lo denunció, porque él se fue con el tanque.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ momentos después de ocurrido el hecho y formulada la denuncia, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia formulada por la ciudadana ROSSMARY COROMOTO ESCALONA FERNÁNDEZ, del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ como también por el Reconocimiento Médico Legal practicado a la primera, en el cual se establece que presentó DOLOR EN HEMICUERPO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 1 RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: LEVE, y finalmente la propia declaración del imputado en la Audiencia Oral de Presentación, en la cual reconoció haberse enfrentado físicamente a su ex esposa por un tanque de agua, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la ley, se imponen a favor de la víctima, las siguientes medidas de protección, a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; como también la prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, 7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.686.994, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1976, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María González y Hermes Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “5 de Julio”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de ROSSMARY COROMOTO ESCALONA FERNÁNDEZ;
CUARTO: Impone a favor de la víctima ROSSMARY COROMOTO ESCALONA FERNÁNDEZ medidas de protección de conformidad con los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; específicamente: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género (Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, una vez cada mes).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.