REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°


La Ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos MOISÉS GALVIS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.057, nacido en fecha 30 de Julio de 1968, natural de la República de Colombia, hijo de Mercedes Galvis, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 19 de Abril, Avenida El Préstamo, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y LUIS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.316.554, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1959, hijo de Rosa Elvia Hernández y José Aníbal Mejías, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, Calle Principal, casa s/n, frente al tanque de agua, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) DENUNCIA de fecha 11 de Febrero de 2012 formulada por el ciudadano JOSÉ DURÁN;
2) ACTA POLICIAL de fecha 11 de Febrero de 2012 suscrita por el oficial (PEP) Francisco Suárez, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MOISÉS GALVIS;
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un arma de fuego, TIPO REVOLVER 38 ESPECIAL, MARCA AMADEO ROSSY S.A., SERIAL TG50292, serial de tambor devastado, color cromado, cacha de goma de color negro, con cartucho del mismo calibre sin percutir y uno percutido;
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-078 de 12 de Febrero de 2012 practicada por el experto (CICPC) Javier Pérez a un arma de fuego TIPO REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38 SPECIAL, FABRICADA EN USA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, NÚMERO DE CAMPO CINCO, NÚMERO DE ESTRÍAS CINCO, NÚMERO DE RECÁMARAS SEIS, CUERPO FORMADO POR CAÑÓN DE LONGITUD 102 CMS, ÁNIMA RAYADA O ESTRIADA, GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO SUJETA MEDIANTE TORNILLO, SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTANTE DE MUELLE, DISPARADOR, MARTILLO, SERIAL Nº TG50292, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-064 de fecha 12 de Febrero de 2012 practicada por el experto (CICPC) Héctor Mendoza, a un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR ROJO, PLACAS A88AK2E, USO CARGA, AÑO 1983, el cual presenta solicitud según causa Nº K-11-0254-00347 de fecha 14 de Abril de 2011 por el delito de robo de Vehículo por la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MOISÉS GALVIS y LUIS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido LUIS EDUARDO MEJÍAS sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando que en el sitio donde estaban tomando unas cervezas estaban de salida cuando de pronto escucharon unos disparos; que salió al carro de su compañero y cuando iban a salir alguien arrojó el arma al vehículo; que cuando su compañero subió al carro se encontró el arma y en ese momento llegó la policía.

El co imputado MOISÉS GALVIS por su parte, expuso que estaban el sábado en una cancha de bolas tomando unas cervezas en un camioncito de su propiedad cuando escucharon unos disparos, se fue a su unidad y en eso llegó la policía; que el revólver lo t iraron en su vehículo, que no carga armas y es inocente, trabaja con su camioncito haciendo fletes.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis solicitó la desestimación de la calificación por el delito de lesiones, ya que no consta el certificado médico forense, ni constancia médica que evidencia lesiones sufridas por la víctima; y que en cuanto al delito de porte ilícito de arma solicita la libertad plena de su defendido Luis Eduardo Mejías por cuanto a él no se le incautó el arma de fuego, reservándose el derecho de solicitar la práctica de diligencias y se opone a una medida cautelar en contra del ciudadano Moisés Galvis.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en horas de la madrugada (2:30 am) del día el día 11 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano JOSÉ DURÁN se encontraba en el establecimiento comercial EL CANEY de esta ciudad con unos compañeros, cuando al marcharse escuchó una detonación de un arma de fuego que venía del interior del local; que en ese momento se observó el pie izquierdo que le estaba sangrando y se cayó al piso, pero no sabe quién disparó esa arma; que lo levantaron y lo trasladaron en un carro hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad. Estos hechos fueron informados a funcionarios de policía que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, quienes fueron advertidos de que dos ciudadanos se encntraban encerrados en un vehículo 350 de color rojo y que no querían salir porque le habían dado un tiro a un ciudadano, por lo cual hicieron acto de presencia en el lugar, constatando que en la parte interior de un camión se color rojo se encontraban dos ciudadanos a quienes solicitaron que salieran para practicarles una inspección como también al vehículo, no encontrando nada en su poder, pero dentro del vehículo encontraron un arma de fuego, cuyas características son: arma de fuego, TIPO REVOLVER 38 ESPECIAL, MARCA AMADEO ROSSY S.A., SERIAL TG50292, serial de tambor devastado, color cromado, cacha de goma de color negro, con cartucho del mismo calibre sin percutir y uno percutido, de la cual no presentaron autorización de porte, por lo cual procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser LUIS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.316.554 y MOISÉS GALVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.057, a quienes aprehendieron, cumpliendo las demás formalidades de ley. Así mismo, los funcionarios dejaron constancia de haber recibido la denuncia del ciudadano JOSÉ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad dNº V-10.262.070, quien aseveró haber recibido un disparo en su pie izquierdo, pero no sabe quién hizo el disparo, y que fue trasladado en un vehículo particular hasta el Hospital donde quedó registrado que presentó una herida por arma de fuego en el tobillo izquierdo.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos LUIS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.316.554 y MOISÉS GALVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.057 a poco de haber ocurrido un suceso donde resultó herido por el disparo de un arma de fuego el ciudadano JOSÉ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad dNº V-10.262.070, y que los funcionarios policiales aprehendieron a estos ciudadanos encerrados dentro de un camión, el cual sometieron a inspección encontrando en su poder un arma de fuego de la cual no portaban la autorización legalmente expedida, es por lo que considera esta Primera Instancia que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión específicamente en relación con el ciudadano MOISÉS GALVIS, desestimándose dicha calificación en relación con el ciudadano LUIS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos y la denuncia formulada por la víctima JOSÉ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.262.070, hechos que ubican el caso en las normas a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MOISÉS GALVIS la medida de coerción personal de presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, decretándose la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MOISÉS GALVIS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.057, nacido en fecha 30 de Julio de 1968, natural de la República de Colombia, hijo de Mercedes Galvis, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 19 de Abril, Avenida El Préstamo, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y DESESTIMA DICHA CALIFICACIÓN en relación con el ciudadano LUIS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.316.554, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1959, hijo de Rosa Elvia Hernández y José Aníbal Mejías, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, Calle Principal, casa s/n, frente al tanque de agua, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MOISÉS GALVIS una medida cautelar de coerción personal menos gravosa consistente en presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal; en relación con el ciudadano LUIS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, decreta su LIBERTAD PLENA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.