REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°


El Ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.814.538, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1991, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Ramona del Carmen Díaz y David José Ruiz Villanueva, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Paso Real, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Febrero de 2012 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 por el ciudadano YOHANI CLEMENTE NOGUERA MÉNDEZ, quien expuso lo siguiente: “Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien el día de hoy domingo de fecha 12/02/12, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, recibí una llamada vía telefónica por parte de un sobrino mío de nombre: JESÚS MANUEL GÓMEZ NOGUERA, el cual me dijo que llegara para la casa de mi padre ubicada en el barrio antes mencionado, urgentemente que estaba pasando algo con uno de mis hijo, para el momento de l llamada yo me encontraba cenando en una pollera cercana a dicha residencia, seguidamente me traslade de manera inmediata hasta el sitio mencionado por mi sobrino. Cuando llegue a la casa de mi papa uno de mis hijo de nombre: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se encontraba en el cuarto llorando incesantemente y le pregunte que le pasaba y no podía decirme debido al nerviosismo y llanto que para ese momento tenía luego de ayudarlo a calmarse me dijo: “papi Jonatan me bajo los chores y me estaba chupando el pipi y me metió el pipi de él por mi ano y me amenazó con unas tijeras que si decía algo me iba a matar”, seguidamente lo agarré y me traslade hasta la comisaría de guanarito para que me ayudaran con la situación que se me estaba suscitando luego de estar acá los funcionarios trasladaron a mi hijo para el hospital de esta localidad para la evaluación médica siendo el resultado del diagnostico medio el siguiente: lesión anal y sangramiento. Es todo”.
2) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 12/02/2012 suscrita por la Médica Maritza Santana adscrita al Hospital Tipo I “Dr. Arnoldo Gabaldón” de Guanarito, Estado Portuguesa, en la que reseña que EL PACIENTE (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) DE 11 AÑOSDE EDAD QUIEN FUE TRAÍDO POR SU PADRE POR PRESENTAR LESIÓN ANAL Y SANGRAMIENTO.
3) ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Jimy Jousef Ojeda García, quien dejó constancia de lo siguiente: “GUANARITO, TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, compareció por ante la coordinación de investigaciones y procedimientos policiales del centro de coordinación policial N°07, el Funcionario: OFICIAL/AGREGADO (PEP) JIMMY JOUSEF OJEDA GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD N° 19.678.979, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N°07, Guanarito Estado portuguesa y de conformidad con lo establecido en los articulo 110 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 12:40 horas de la mañana del día de hoy Lunes de fecha: 13/02/12 encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar de la coordinación de investigaciones y procedimiento policiales atendiendo una denuncia de presunta violación formulada a las siete de la noche del día 12/02/2012 por el ciudadano: NOGUERA MÉNDEZ YOHANI CLEMENTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDA N° 17.258.238 en contra del ciudadano Jonatan Díaz Ruiz por la presunta violación del niño: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Hijo del ciudadano antes mencionado, y quien solicito la colaboración de este despacho para ir hasta la casa donde residía el niño con la finalidad de sacar una vestimenta para el mismo ya que aparece como victima en dicha denuncia, seguidamente procedí a prestarle toda la colaboración posible, actualmente que para ese momento no se habla podido dar con el paradero del ciudadano que estaba siendo solicitado por dicho delito, trasladándonos a bordo de la unidad P-091, Conducida por el funcionario: OFICIAL (P.E.P) JOSÉ MARGARITO RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.646.799, al llegar hasta la residencia ubicada en el sector "paso real" del municipio vecino papelón, resulto que al tocar a la puerta de dicha residencia nos abrió la puerta la ciudadana que dijo ser y llamarse de la manera siguiente: RAMONA DEL CARMEN DÍAZ. Quien al parecer es la madre del ciudadano acusado, posteriormente salió un ciudadano de la inmediata cuando el niño lo ve se abraza a su padre y grita que el había sido quien lo agredió horas mas temprano- De manera inmediata procedí a solicitarle al mismo que nos acompañara hasta la sede del centro de coordinación policial N° 7, el cual accedió alegando que no había sido quien agredió al niño, acto seguido procedimos a solicitarle su respectiva documentos personales de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal. quedando identificado de la siguiente manera: RUIZ DÍAZ YONNATAN DAVID TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.814.538 DE FECHA DE NACIMIENTO 05/11/91, SOLTERO, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y CON RECIDENCIA EN EL SECTOR PASO REAL DE MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA DE PROFESIÓN U OFICIO IDEFINIDO, HIJO DE LA CIUDADANA: RAMONA DEL CARMEN DÍAZ (v) Y EL CIUDADANO: DAVID JOSÉ RUIZ VILLANUEVA (v)), seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial Guanarito para continuar con el debido proceso, una vez allí procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal con la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abog. Simara López, informándole sobre las actuaciones quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser reseñado y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18F06-1C-241-38 Es todo.-
4) ACTA DE ENTREVISTA GUANARITO, DOCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, una persona que dijo ser y llamarse conforme a la ley, NOGUERA MÉNDEZ YOHANI CLEMENTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.258.238,SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO 21/12/83,NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO NUMERO DE TELEFONO DE UBICACIÓN N° 0414-538-01-37. Representante legal (padre legal) del niño: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Titular de la cedula de identidad N/T, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente, expuso lo siguiente: "resulta que en el día de hoy domingo, 12/02/12 aproximadamente a las cinco de la tarde estaba yo jugando con unos amigos en el patio de mi casa cuando mi abuela me llamo y me dijo que le llevara unos pescados a Jonatan de hay yo fui a entregárselos y entre para la casa de el a beber agua luego el me llamo para decirme que mi hermanita había votado unos controles del televisor, después me dijo que me iba a dar plata para que el me mamara el pipi y yo le estaba diciendo que no después el agarro una tijera me las puso a un lado después empezó a bajarme los chores y comenzó a chuparme el "bicho" y a besarme en la boca después que duro mucho tiempo chupándome el pipi me dijo que me volteara y comenzó a meterme el pipi por detrás y como me dolía mucho comencé a llorar y votar sangre por mis nalgas luego me dejo quieto y me dijo que le buscara la memoria del teléfono que mi papa me había comprado hoy yo busque corriendo y se la entregue y se fue y me dejo encerrado dentro de la casa yo me salí por arriba de la reja de esa casa y me fui a buscar a mi papa y cuando llegue mi papa había salido a comer y le dije a mi primo que lo llamara o le mandara un mensaje que quería decirle algo que me paso y mi primo le mando el mensaje y al ratito llego mi papa, y yo estaba en el cuarto de mi abuela llorando porque me dolía mucho atrás y estaba muy asustado y me daba pena decirle a mi papa lo que me paso cuando le dije a mi papa lo que me hizo Jonatan mi papa me trajo para la policía para denunciarlo". Es TODO.-
5) ACTA DE NACIMIENTO correspondiente al niño YOHANI CLEMENTE NOGUERA MÉNDEZ (fotocopia simple);
6) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 0266 de 13-02-2012 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el cual deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Sin lesiones aparentes. EXAMEN ANO RECTAL: Se observa eritema y edema de prepucio. Eritema y edema de mucosa ano-rectal borramiento de pliegues ano rectal, laceración en mucosa rectal a nivel de las 5 y 7 según la esfera del reloj.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que no deseaba declarar. Seguidamente se concedió la palabra al representante de la víctima y éste manifestó: “El caso de mi hijo fue el día domingo yo estaba en una pollera con mi hijo comiendo, y mi sobrino me llamo y me dijo que me fuera para la casa, mi hijo estaba llorando, acababa de salir del baño de bañarme me dijo papi Jonatan me chupó el pipi, fui a la comandancia, formule la denuncia y le practicaron exámenes y determinaron que también lo penetró, mi hijo dijo que lo amenazó si decía algo lo mataba con una tijera, lo besó en la boca, mi hijo estaba solo en la casa porque su mamá estaba aquí en Guanare, quiero que se haga justicia. Es todo”.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa técnica, quien manifestó que rechazaba los hechos narrados por la vindicta pública e invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, solicitando una medida menos gravosa como el arresto domiciliario debido a que su defendido sólo tiene diecinueve años.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, consideró que queda establecido en el presente caso que el día 12 de Febrero de 2012 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde en el Barrio Simón Bolívar del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa el ciudadano YOHANNY CLEMENTE NOGUERA MÉNDEZ recibió un llamado telefónico de un sobrino suyo de nombre JESÚS MANUEL GÓMEZ NOGUERA, quien le alertó de que en su casa paterna estaba sucediendo algo con un hijo suyo de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), razón por la cual el ciudadano se dirigió de inmediato a la casa y encontró a su hijo en su habitación llorando y le preguntó qué le pasaba y el niño le contó que un ciudadano de nombre JONATHAN le bajó los chores y lo sometió a actos sexuales.

Como quiera que el hecho fue denunciado momentos después de ocurrido y que los funcionarios de policía procedieron de inmediato a la aprehensión del ciudadano denunciado, es decir, YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ, es por lo que estima el Tribunal que debe ser calificada dicha aprehensión como FLAGRANTE por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 aparte primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima el Tribunal que ciertamente, está acreditado mediante los hechos establecidos en las actuaciones preliminares que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas el niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) fue objeto de actos sexuales constituidos por penetración oral y anal, la segunda de las cuales aparece evidenciada del resultado del reconocimiento médico legal, el cual dejó establecido que al EXAMEN ANO RECTAL: Se observa eritema y edema de prepucio y Eritema y edema de mucosa ano-rectal con borramiento de pliegues ano rectal, laceración en mucosa rectal a nivel de las 5 y 7 según la esfera del reloj, lesiones que son evidentemente traumáticas, ocasionadas por conductas dirigidas a obtener una penetración anal, razón por la cual debe acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impone al ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 aparte primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostración que se deduce del resultado del reconocimiento médico legal antes mencionado en el cual quedan reflejadas las lesiones anales sufridas por el niño víctima, así como de las declaraciones del denunciante YOHANNI CLEMENTE NOGUERA MÉNDEZ, quien relató los hechos que le fueron narrados por su hijo víctima, y que de inmediato procedió a formular la denuncia y llevar al niño al médico, donde se constataron las lesione sexuales; por la constancia médica del reconocimiento que le fue realizado en el Hospital Tipo I de Guanarito, en el cual la médico de guardia deja constancia de haberle percibido al niño LESIÓN ANAL y SANGRAMIENTO; del señalamiento que hijo el niño víctima cuando los funcionarios policiales localizaron al imputado YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ y el niño al verlo se abrazó a su padre y le dijo que éste había sido el agresor, según queda reseñado en el Acta Policial; con la entrevista que le fue practicada al niño víctima por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial en fecha 12 de Febrero de 2012, en la cual relató los hechos de que fue objeto, confirmando lo que fue denunciado, informando que el presunto autor del hecho es hermano de su padrastro. Finalmente, con el acta de nacimiento correspondiente al niño víctima la cual permite establecer que tiene once (11) años de edad. Así mismo, que existen evidencias de que el ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ, quien fue señalado directamente por el niño víctima como su agresor, y el cual reconoció y señaló nuevamente cuando fue aprehendido; así como también por el señalamiento referencial que hizo del mismo el padre del niño denunciante, ciudadano YOHANNI CLEMENTE NOGUERA MÉNDEZ. Finalmente, que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, se configura en el presente caso la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se puede presumir razonablemente que el imputado puede influir en víctima y testigos para que declaren en forma reticente o informen falsamente durante la investigación y demás actos del proceso, ya que tienen entre sí un vínculo familiar que permite que se frecuenten. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.814.538, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1991, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Ramona del Carmen Díaz y David José Ruiz Villanueva, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Paso Real, Municipio Papelón, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 aparte primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en la persona del niño (SE OMITE POR RAZONES DE LEY);

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YONATHAN DAVID RUIZ DÍAZ una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.