REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°


La Ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar al ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.817.664, nacido en fecha 11 de Junio de 1980, natural de Boconó, Estado Trujillo, hijo de Joaquina Mejía y Luis González, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío Gato Negro, Barrio Pedro Morales, Calle 04, casa s/n, al lado de la Bodega Aventura, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) DENUNCIA de fecha 13 de Febrero de 2012 formulada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VILLEGAS TIMAURE ante la Policía del Estado Portuguesa;
2) ENTREVISTA de fecha 13 de Febrero de 2012 rendida por la testigo VIRGINIA MARIBEL VILLEGAS TIMAURE;
3) ENTREVISTA de fecha 13 de Febrero de 2012 rendida por el testigo PASCUAL ANTONIO VILLEGAS TIMAURE;
4) ACTA POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Carlos Castellanos, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍA;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Lenín Espinoza, quien deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual dejan detenido a la orden del Ministerio Público al ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍA, como también los recaudos correspondientes, así como también las diligencias iniciales de investigación;
6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 241 de fecha 14 de Febrero de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Abraham Pérez y Juan Carlos Guédez, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA SITUADA EN EL CASERÍO GATO NEGRO, BARRIO PEDRO MORALES, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍA de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha Ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa, como también conforme a los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se impusieran medidas cautelares a favor de la víctima.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar en este acto.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó no hacer oposición a los pedimentos del Ministerio Público.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 12 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las siete horas de la noche oportunidad en la cual la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VILLEGAS TIMAURE se encontraba en un establecimiento público junto con su hermano PASCUAL VILLEGAS y cuando se dirigían a su casa se encontraron en la calle con el ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍAS, quien se les acercó y la agarró por el cabello y la arrojó al suelo; el hermano de ella intervino para defenderla y se peleó con el agresor; éste seguidamente comenzó a arrojarles piedras; ella se interpuso tratando de agarrarlo pero él la golpeó de nuevo por el dedo y golpeó a su hermano; luego se interpuso su hermana VIRGINIA VILLEGAS, a quien también golpeó por la pierna; los hermanos se fueron para la casa y el agresor se fue tras ellos y comenzó a desafiar al padre de ellos a pelear y le dio golpes a la reja y después se fue.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍAS momentos después de ocurrido el hecho y formulada la denuncia, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia formulada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VILLEGAS TIMAURE, las declaraciones rendidas por los hermanos de ésta VIRGINIA MARIBEL VILLEGAS TIMAURE y PASCUAL ANTONIO VILLEGAS TIMAURE, del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍAS, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍAS la medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, conforme al numeral 3º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente, se imponen a favor de la víctima, las siguientes medidas de protección, a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, la obligación de ambos cónyuges de asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.817.664, nacido en fecha 11 de Junio de 1980, natural de Boconó, Estado Trujillo, hijo de Joaquina Mejía y Luis González, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Caserío Gato Negro, Barrio Pedro Morales, Calle 04, casa s/n, al lado de la Bodega Aventura, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de MARIANELA DEL CARMEN VILLEGAS TIMAURE ;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano PATRICIO GONZÁLEZ MEJÍA una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Impone a favor de la víctima MARIANELA DEL CARMEN VILLEGAS TIMAURE medidas de protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; específicamente: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, la obligación de asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.