REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
El Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.188.883, nacido en fecha 05 de Febrero de 1993, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Vilneny Martínez y Sergio Ramón Silva, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Cero Mulato, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 15 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Yonny González, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ;
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, correspondiente a un envoltorio de color amarillo y negro, contentivo en su interior de ocho envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, de restos vegetales correspondientes a presunta MARIHUANA;
3) ENTREVISTA de fecha 15 de Febrero de 2012 rendida por el funcionario (PEP) Alcides Quevedo;
4) ENTREVISTA de fecha 15 de Febrero de 2012 rendida por el funcionario (PEP) Oneiver Bastidas;
5) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 15 de Febrero de 2012 practicada a la sustancia incautada, en la cual se arribó a la conclusión de que se trata de CINCO GRAMOS NETOS DE MARIHUANA;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Jean Márquez, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, con los dos aprehendidos y los recaudos correspondientes, así como las diligencias iniciales de investigación.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; solicitó que se califique el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se autorizara la incineración de la sustancia incautada.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar en este acto.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó adherirse a los pedimentos del Ministerio Público y de que se autorice la toma de muestras de fluidos orgánicos del imputado a fin de que se practiquen experticias que puedan determinar su condición de consumidor.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 15 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, cuando se desplazaban por la Calle Comercio con Avenida Sucre de la población de Chabasquén, Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que al percibir la prsencia policial asumió una actitud nerviosa y trató de evadir a la comisión, motivo por el cual los funcionarios procedieron a abordarlo para solicitar su identificación y practicarle una inspección personal como en efecto lo hicieron, encontrando en su poder la sustancia que fue sometida a prueba de orientación inicial resultando ser MARIHUANA con un PESO NETO de CINCO GRAMOS, por lo cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades legales.
Los hechos así expuestos se subsumen en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a través de los hechos relatados en el Acta Policial de Aprehensión, como las declaraciones de los dos funcionarios que actuaron en el procedimiento, aunado todo al resultado de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada que determinó su naturaleza y peso neto, conduce todo a demostrar la comisión de ese delito y, por consiguiente, lo que procede es acoger esta calificación jurídica. Así se decide.
En segundo lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario a fin de realizar los demás actos de investigación necesario para fundar adecuadamente el acto conclusivo a que haya lugar, petición a la cual se adhirió la Defensa Técnica, es por lo que el Tribunal estima que lo procedente es ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En tercer lugar, dado que el imputado YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ fue aprehendido cuando al ser sometido a inspección personal de rutina le fue encontrada en su poder en forma oculta, una determinada cantidad de sustancia presuntamente estupefacientes, presunción que posteriormente fue confirmada por la prueba inicial de orientación, es por lo que estima quien decide que debe ser declarada CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se califique como FLAGRANTE su aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuarto lugar, habiéndolo solicitado el Ministerio Público, y habiendo comprobado el Tribunal que en el presente caso está establecida la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; que hay plurales indicios que comprometen la conducta del ciudadano YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ en la comisión del mismo; y que finalmente, se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, razones todas por las cuales el Tribunal arriba a la conclusión de que lo procedente es imponer a este ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud del Ministerio Público, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.188.883, nacido en fecha 05 de Febrero de 1993, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Vilneny Martínez y Sergio Ramón Silva, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Cero Mulato, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica la conducta del ciudadano YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;
CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 46 de la Constitución, se autoriza al Ministerio Público para que tome una muestra de fluidos orgánicos al ciudadano YOINGRES JOSÉ SILVA MARTÍNEZ a fin de determinar o descartar su condición de consumidor de sustancias estupefacientes.