REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2012
Años: 200° y 152°
El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ÁLVARO REAL CREADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-72.222.889, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1974, hijo de José Real y Matilde Creado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 248 de 14 de Febrero de 2012 suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Sánchez (sic) en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ÁLVARO REAL CREADO;
2) CONSTANCIA MÉDICA de fecha 14 de Febrero de 2012 suscrita por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa en la que indica que el ciudadano ALVARO REAL CREADO fue sometido a valoración y no presentó ningún tipo de lesión, solo cicatrices abdominal en la parte anterior bajo el ombligo;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 083 de 15 de Febrero de 2012 practicada por el experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al arma TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM., MARCA KELTEC, MODELO P-11, LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, PARTES CAÑÓN DE ÁNIMA ESTRIADA (DEXTROGIRO), EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE CARGA METÁLICO, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MM., EN COLUMNA DOBLE, LONGITUD DEL CAÑÓN 75 MM., DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9 MM., POR LA BOCA, SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, SERIAL DE ORDEN 17458, CAMPOS SEIS, ESTRÍAS SEIS.
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al caso 18-F03-12-0120-12, referida al arma incautada.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ÁLVARO REAL CREADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que se le impusiera una medida cautelar menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el ciudadano que no deseaba declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica quien aseveró que no se oponía a la calificación jurídica del hecho pero sí a la medida de coerción personal ya que no estaban dadas las condiciones legales para imponerla, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, su defendido tiene arraigo en Guanarito.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso con las evidencias consignadas por el Ministerio Público quedó establecido que el día 14 de Febrero de 2012 efectivos de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Avenida Páez del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, específicamente a la altura de la Licorería Rancho de Hierro, logrando observar en el lugar a un grupo de personas que al momento de estacionarse e informarles que se pusieran de pie para efectuarles un chequeo personal uno de ellos emprendió la huida, siendo interceptado por los funcionarios quienes observaron cuando arrojó un objeto hacia la maleza circundante, por lo que lo aprehendieron e identificaron como ÁLVARO REAL CREADO, titular de la Cédula de Ciudadanía E-72.222.889, así como también que encontraron el objeto que arrojó, tratándose de un arma de fuego tipo nueve milímetros marca Luger, de fabricación en EUA, con la empuñadura de color negro, y un cargador con once cartuchos sin percutir.
De tales hechos relatados por los funcionarios evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano antes mencionado en momentos en que presuntamente tenía en su poder un arma de fuego de la cual no presentó autorización legal de porte, como tampoco lo hizo en la Audiencia Oral, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estima que de acuerdo a los hechos relatados en el acta policial, aunado al resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incautada, resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, ordena que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar con base en la verdad de los hechos el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, en relación con la medida de coerción personal solicitada, esta Primera Instancia considera que se hace necesario para asegurar la presencia del ciudadano ÁLVARO REAL CREADO en todos los actos del proceso, se hace necesario en su caso imponer la medida solicitada, es decir, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, así como la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ÁLVARO REAL CREADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-72.222.889, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1974, hijo de José Real y Matilde Creado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ÁLVARO REAL CREADO, una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.