REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana MARÍA VIRGINIA MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.968, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Junio de 1967, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Cementerio, Calle 28, casa Nº 10-21, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) Acta de denuncia de fecha 15 de Febrero de 2012 formulada por la ciudadana AURA ROSA LUQUE ARANGUREN, quien relató los siguientes hechos: “Guanare 15 de febrero de 2012, en esta misma fecha, siendo 09:50 horas de la mañana, se presento por ante este departamento de inteligencia y estrategia preventiva de esta estación policial, en su carácter de victima de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana: Aura Rosa Luque Aranguren, y María Márquez y Amaberlis Márquez, ya que el día de ayer 14-02-2012, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, yo iba pasando por la arepa cuadrada y me persiguieron y me agarraron por el pelo mientra una me halaba el pelo y la otra me dio con la botella y me corto detrás de la oreja y me quitaron 500 bolívares, las misma pueden ser ubicada en el barrio cementerio cerca de la escuela ciudad de Guanare en una esquina en una casa de color rosada de esta ciudad…”.
2) Acta policial de fecha 13 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario (PEP) Ofelia Moreno, en la que deja constancia de lo siguiente: “Guanare, 13 de febrero de 2012, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Oficial Agregado (PEP) Moreno Ofelia, deja constancia de la siguiente diligencia, “ siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 15-02-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en el recorrido de patrullaje por el perímetro centro de la ciudad exactamente por la carrera quinta de esta ciudad en compañía de la Oficina (PEP) Yusmary Hernández, cuando recibimos llamado de la central informando que nos dirigiéramos hasta el centro de coordinación policial los próceres que se encontraba una ciudadana de nombre Aura Rosa Luque Aranguren, denunciando a dos de nombre María Márquez, y que estas podían ser encontrada en el hospedaje Rosa Ruiz o en su residencia en el barrio cementerio adyacente a la escuela ciudad de Guanare de esta ciudad, con la finalidad de buscar a la ciudadanas: María Márquez, quien figura como investigada presuntamente por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplado en el código penal venezolano (lesiones) acto seguido nos dirigimos hasta la dirección aportada: cuando al llegar a la siguiente dirección barrio cementerio calle Nº 28 casa 10-21, en una casa color amarillo sale una ciudadana que dice ser llamarse; Amberlis Yaselli Silva Márquez, el cual le preguntamos que en donde se encuentra su mama venia saliendo una señora de estatura alta, de contextura gorda color de piel blanca, vestía para el momento una franela de color rosado, un pantalón de color azul y nos manifestó esa misma soy yo el cual le informamos el motivo de muestra presencia no sin antes identificarnos como funcionarios, a este cuerpo a su vez le pedimos que por favor nos acompañara hasta el centro de coordinación policial los próceres que allá se encuentra una ciudadana de nombre: Aura Rosa Luque Aranguren, formulando cargos en contra de su persona, acto seguido procedemos a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del código orgánico procesal penal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedemos a detenerla preventivamente y trasladarla hasta el centro de coordinación policial Nº 01 sector los próceres de esta de ciudad, estando en dicha sede procedimos a identificarla plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: María Virginia Márquez…”.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MARÍA VIRGINIA MÁRQUEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana AURA ROSA LUQUE ARANGUREN; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a la imputada una medida cautelar menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando ésta que lo que dice la víctima no es cierto, que el problema es por su hija que trabajaba en la casa de citas de la denunciante, que tuvieron problemas con su hija porque no le pagaban, pero que ella no la agredió.
Seguidamente declaró la víctima, quien aseveró que venía por la carrera 12 donde ellas trabajan cuando sintió que la agarraron por detrás por el cabello; que la hija de la señora le dio un golpe; y que la mamá le dio un botellazo en la oreja; que ellas dos se volvieron como locas y se metieron para la parrillera, y que de no ser por eso la hubieran matado; que consigna constancias médicas de la lesión sufrida en la oreja derecha.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que solicita la desestimación de la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, debido a que no hay reconocimiento médico legal que determine la naturaleza de la lesión sufrida por la víctima, que pide imposición de una medida cautelar y copia de todas las actuaciones.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 15 de Febrero de 2012 siendo las nueve horas de la mañana, la ciudadana AURA ROSA LUQUE ARANGUREN compareció ante la Policía del Estado Portuguesa para denunciar que el día anterior como a las ocho horas de la noche iba pasando por la arepa cuadra y la persiguieron y la agarraron por el pelo, y que mientras una le halaba el pelo la otra la golpeó con una botella y le cortó detrás de la oreja y le quitaron la cantidad de quinientos bolívares.
Tales hechos aparecen demostrados con todas las actuaciones constituidas por la denuncia formulada por la ciudadana antes nombrada, por el Acta Policial de Aprehensión, así como por las constancias médicas que presentó.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendida la ciudadana MARÍA VIRGINIA MÁRQUEZ con motivo de la denuncia formulada al día siguiente de ocurrido el hecho, sin orden judicial previa, no se configura ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente debe desestimarse la calificación de la flagrancia en su aprehensión, haciéndose constar que por error involuntario se dejó constancia en el Acta de la Audiencia Oral que “se califica” la flagrancia, cuando en realidad debía haber quedado sentado que “se desestima” la flagrancia. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, estima el Tribunal que de las constancias médicas presentadas por la víctima en la Audiencia Oral se deduce razonablemente que le fueron ocasionadas lesiones; y que aún cuando la Defensa Técnica objeta que no hay evidencias de que dicha ciudadana haya sido evaluada por el médico forense para determinar los días de asistencia médica e impedimento y si se trata de lesiones leves, graves o gravísimas, sucede que el tipo penal propuesto por el Ministerio Público no requiere de estas determinaciones, sino de que la víctima haya recibido un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de sus facultades intelectuales, lo que se infiere de tales reconocimientos, además de que en esta fase inicial del proceso no se ha desarrollado la investigación de los hechos denunciados, y por tanto, sólo se presentaron las evidencias inicialmente colectadas. Por estas razones considera el Tribunal que de tales evidencias se deducen elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo considerado el Ministerio Público que una medida de coerción personal menos gravosa es suficiente, impone a la ciudadana MARÍA VIRGINIA MÁRQUEZ una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana MARÍA VIRGINIA MÁRQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.968, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Junio de 1967, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Cementerio, Calle 28, casa Nº 10-21, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como LESIONES PERSONALES (TIPO BÁSICO), previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL en perjuicio de AURA ROSA LUQUE ARANGUREN;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana MARÍA VIRGINIA MÁRQUEZ, una medida cautelar menos gravosa, es decir, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe su curso legal.