REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
La Ciudadana FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.639, nacido en fecha 29 de Julio de 1980, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Importancia, , Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 15 de Febrero de 2012 suscrita por el Funcionario (TT) Florencio Gregorio Valderrama Pérez, en la que reseña las diligencias iniciales de investigación realizadas con motivo de accidente de tránsito (caída de pasajero de vehículo en movimiento y arrollamiento con persona fallecida) ocurrido en la Carretera Nacional Guanare – Biscucuy, Sector La Colonia a la altura del Club Árabe, Guanare, Estado Portuguesa;
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE;
3) INFORME DEL ACCIDENTE;
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del vehículo involucrado, el lugar del hecho y de la posición del cadáver de la víctima;
5) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER;
6) FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA;
7) FOTOCOPIA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE LA VÍCTIMA.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ LINARES de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido CÉSAR EDUARDO GÓMEZ LINARES sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar en este acto, y expuso que es el chofer de la unidad, que tienen paradas específicas asignadas; que la última parada es la del caballo; que después son puras curvas y subidas; que la señora le dijo en la parada, y se le paró al lado y le pidió parada; que él le contestó que la dejaría en la próxima parada pero la señora le dijo que entonces se tiraría y en efecto se tiró y lamentablemente la arrolló con una de las ruedas; que él se quedó en estado de shock y apagó la unidad y cuando bajó vio a la señora allí y salió corriendo, después llamó a su papá y se presentó en tránsito.
A continuación se concedió la palabra a la representante de la víctima, quien manifestó que el conductor debió ponerse a un lado y darle la oportunidad a la señora de que se bajara, ya que se trataba de una adulta mayor con problemas de osteoporosis.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien alegó que en esa vía las paradas están pre determinadas debido a que se trata de una vía angosta y con muchas curvas, lo que permite deducir que el conductor no podía parar en cualquier parte, menos en una semicurva sin poner en riesgo toda la circulación; sin embargo, manifestó no oponerse a las solicitudes del Ministerio Público.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 15 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Sector La Colonia, a la altura del Club Árabe, Guanare, Estado Portuguesa cuando cayó una pasajera de nombre GLADYS FERNÁNDEZ DE DÍAZ de un vehículo de transporte colectivo que se encontraba en movimiento, siendo arrollada por el mismo vehículo conducido por el ciudadano CÉSAR EDUARDO LINARES GÓMEZ. Estos hechos quedan establecidos a partir de las evidencias consignadas por el Ministerio Público, en particular del croquis del accidente, en el cual quedan reflejadas las características del lugar donde ocurrió el hecho, de la posición del vehículo y del cadáver de la víctima; de las fijaciones fotográficas, del acta policial como también de la declaración del imputado en la Audiencia Oral.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ LINARES momentos después de ocurrido el hecho y formulada la denuncia, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también la declaración del propio imputado, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación, debiendo la misma concordarse con lo dispuesto en los artículos 180 y 183 del Reglamento de Tránsito Terrestre. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ LINARES la medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.639, nacido en fecha 29 de Julio de 1980, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Importancia, , Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación con los artículos 180 y 183 del Reglamento de Tránsito Terrestre, hecho cometido en la persona de GLADYS FERNÁNDEZ DE DÍAZ;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CÉSAR EDUARDO GÓMEZ LINARES una medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.