REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°
El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano FREDDY ALBERTO FLORES TIMAURE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.198.352, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25 de Mayo de 1993, hijo de Carmen Pastora Timaure y Freddy José Flores, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Nueva Segovia, Sector II, Municipio Iribarren, Estado Lara; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario JESÚS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, en la que deja constancia de lo siguiente: “GUANARITO, QUINCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE. /////////// Con esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PEP) BARRIOS RODRÍGUEZ JESÚS ENRRIQUE, Titular de la cédula de identidad V-17.882.023, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 7 Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 5:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 15/02/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad radio patrullera P-091, conducida por el funcionario OFICIAL (PEP) Guevara Bustillo Orestes Antonio, Titular de la cédula de identidad V- 14.569.825, realizando u recorrido por las diferentes barriadas del municipio guanarito estado portuguesa , dándole cumplimiento a las políticas de seguridad ciudadana emanadas por la gobernación del estado portuguesa específicamente , en el barrio "El Río", en la calle principal de esta misma localidad logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto la cual acato y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal se le encontró en la parte anterior de su vestimenta específicamente dentro del bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo revolver niquelado, luego de leerle sus derechos establecido en los artículos 248 y 125 del C.O.P.P, procedimos a trasladarlo, conjuntamente con el arma incautada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco De Miranda", al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ya que se encontraba Incurso en unos de los Delitos (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) en perjuicio del Estado Venezolano, siendo identificado en virtud de articulo 126 del C.O.P.P de la siguiente manera: FLORES TIMAURE FREDDY ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.198.352, SOLTERO, DE FECHA DE NACIMIENTO, 25/05/93, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO NUEVA SEGOVIA SECTOR DOS DEL MUNICIPIO IRIRARREN DEL ESTADO PORTUGUESA HIJO DE LA CIUDADANA CARMEN PASTORA TIMAURE (v)Y EL CIUDADANO FEDDY JOSÉ FLORES (f) . Quien para el momento de la detención se le encontró en su poder un arma de fuego con las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm cañón corto color cromado, cacha de madera marca cobra, serial de cacha n° 96064,serial de tambor 9002,sin cartucho en su interior,y quien vestía un blue jeans, marca JMPJ , y un suéter de color morado marca Lacoste y zapatos deportivos de color blanco con negro y franjas morado Adidas. Acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Etny canelones Andrade, donde le manifesté de los hechos ante expuesto, y el cual manifestó que el procedimiento fuera remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, para la continuidad del mismo. Es todo por cuanto tengo que informar…”.
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia de lo siguiente: N° de caso: ____N° Registro___ Despacho: DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES FRANCISCO DE MIRANDA Ciudad/ MUNICIPIO GUANARITO ESTADO. PORTUGUESA Lugar: COMISARÍA FRANCISCO DE MIRANDA Organismo Actuante: POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA Victima (s): ESTADO VENEZOLANO FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA: Apellidos: BARRIOS RODRÍGUEZ, Nombres: JESÚS ENRRIQUE C.I. y/o Credencial: V-17.882.023 Rango: OFICIAL Dependencia donde esta adscrito. COMISARIA FRANCISCO DE MIRANDA EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm cañón corto color cromado, cacha de madera marca cobra, serial de cacha n° 96064,serial de tambor 9002 Registro de Continuidad Anexo: Si No Cantidad de PAG/HOJAS ÁREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LA (S) EVIDENCIA (S) FÍSICA (S): SI__ NO__ Funcionario que ENTREGA Apellidos BARRIOS RODRÍGUEZ:, Nombres: JESÚS ENRRIQUE y/o Crede: C.I. 17.882.023 Firma:__ Funcionario que RECIBE: Apellidos:__ Nombres:___ C.I. y/o Crede:__ Fecha:____ Firma:__ Funcionario que TRASLADA: Apellidos:___ Nombres:__ C.I. y/o Crede:___ Fecha:___ Despacho Origen:___ Despacho Destino. Firma:___ Observaciones: N" de caso: Nº Registro N° de Pag/Hojas Anexas: TRANSFERENCIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Organismo y Despacho que Transfiere: Oficio:___ Fecha___ FUNCIONARIO QUE ENTREGA LA EVIDENCIA Apellidos: Nombres: Fecha: N° registro:_____Firma:______
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-084 practicada por el experto Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de lo siguiente: El suscrito agente Guedez Juan Carlos, funcionario designado para realizar experticia, presento el actual informe, a los fines legales consiguientes. Motivo: realizar Experticia de reconocimiento técnico. Exposición: El material suministrado consiste en: 01.- un arma de fuego. Tipo revolver Calibre 38 mm Marca cobra Lugar de fabricación no visible Acabado superficial plata Partes cañón de anima estriada (dextrogiro) Elaborada en madera de color marrón Mediante una masa que posee seis Recamaras, esta al se liberada por un Apéndice que se ubica en el lado Izquierdo de la caja de los mecanismos, Permite la carga manual Sistema de percusión martillo, aguja percusora y disparador 9002. Serial de empuñadura 96064.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FREDDY ALBERTO FLORES TIMAURE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que llegó de Barquisimeto el lunes en la madrugada, que trabaja en Guanarito vendiendo melones; que se fue a bañar al río y en eso llegó la policía y le encontraron el arma, pero que no es de él.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que no se opone a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, que pide imposición de una medida cautelar y copia de todas las actuaciones.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 15 de Febrero de 2012 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina por el sector Barrio El Río, Calle Principal de Guanarito, Estado Portuguesa, cuando encontraron a un ciudadano que asumió una actitud nerviosa al notar la presencia policial, razón por la cual procedieron a practicarle una inspección de rutina, encontrando en su poder un arma de fuego tipo REVÓLVER niquelado, de la cual no presentó ninguna documentación válidamente expedida que autorizara dicho porte, razón por la cual procedieron a su identificación, resultando ser FREDDY ALBERTO FLORES TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº v-22.198.352, a quien aprehendieron, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Tales hechos aparecen demostrados con todas las actuaciones constituidas por el Acta Policial de Aprehensión, el Acta de Registro de Cadena de Custodia y la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incautada.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano FREDDY ALBERTO FLORES TIMAURE teniendo en su poder un arma de fuego sin haber obtenido previamente autorización legalmente expedida para portarla, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, estima el Tribunal que al poseer el ciudadano FREDDY ALBERTO FLORES TIMAURE un arma de fuego de las características descritas en la experticia de reconocimiento técnico, que se adecúa a los tipos de armas enumerados en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos que requieren la autorización de porte, y que dicho ciudadano no tenía al ser aprehendido ni presentó en la Audiencia Oral, se evidencia que hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo considerado el Ministerio Público que una medida de coerción personal menos gravosa es suficiente, impone al ciudadano FREDDY ALBERTO FLORES TIMAURE una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FREDDY ALBERTO FLORES TIMAURE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.198.352, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25 de Mayo de 1993, hijo de Carmen Pastora Timaure y Freddy José Flores, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Nueva Segovia, Sector II, Municipio Iribarren, Estado Lara;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 276 ejusdem y artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FREDDY ALBERTO FLORES TIMAURE, una medida cautelar menos gravosa, es decir, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.