REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2012
Años: 200° y 152°

El Ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JANNY WALTER ATENCIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.196, nacida en fecha 06 de Abril de 1976, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Banco Obrero, Vereda 03, casa Nº 130. Guanare, Estado Portuguesa; YODERWIN YOHAN PARRA CALDERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.721, nacido en fecha 18 de Enero de 1994, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle Principal, casa s/n, Estado Portuguesa; y ALEJANDRO SEGUNDO BRICEÑO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.044, nacido en fecha 23 de Mayo de 1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 19, casa Nº 18, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Abraham Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…SUB DELEGACIÓN GUANARE 14/02/2011. En esta fecha, siendo las Ú6:00 horas de la tarde, compareció por Despacho, el Funcionario Agente de Investigación I ABRAHAN PEREZ adscrito a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 11Io, 1129, 113o, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 10° y 21° de ia Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación; "Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de Guardia, se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse de te siguiente manera: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 16 años de fecha de nacimiento '04/1995,soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Bella Vista, caite 04, casa sin numero, Guanare Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25,256,226, quien manifestó que mientras se encontraba caminando entre la calle 04 y 05, de/ Barrio Bella Vista, de esta ciudad, dos personas de sexo masculino uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerto la despojaron de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, de color Negro, asignado con el numero 0414-5239517, la misma nos expreso que dichos sujetos se encontraban por los alrededores del barrio Maturín, y que los mismo portaban como características y vestimentas; de primero de piel color blanco, de contextura delgado, estatura 1,67 metros aproximadamente, color de cabello negro corto y cargaba como vestimenta un suéter de color amarillo y un short de color azul, el segundo de piel color blanco, de contextura delgada, estatura 1,71 metro aproximadamente, color de cabello negro y cargaba una gorra de color blanco, un jeans azul y una chemis de color negro, seguidamente me traslade con el funcionario Agente Juan GUEDEZ y la adolescente antes nombradas en vehículo particular, natía la adyacencias de ¡a referido sector, luego de pocos minutos logramos avisar en los alrededores de la Plaza el Arpa ubicada en el Barrio maturín de esta ciudad dos personas con las características aportadas por la adolescentes antes nombrada,- motivo por el cual descendimos rápidamente del ven tufo y tos abordamos, seguidamente nos identificamos como Funcionarios Activos de este Organismo de Seguridad, se les solicitó los documentos personales quedando Identificados como: PARRA CALDERA YODERWIN YOHANN. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fechas de nacimiento 18/01/1994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegré, calle principal casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.078,721 y BRICEÑO FERNANDEZ ALEJANDRO SEGUNDO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1986, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Comunidad Mueva, sector 02, vereda 19, casa N° 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-17,882,044, al momento en que la adolescente los ve nos manifiesta que eran los sujetos que la hablan robado su teléfono celular Blackberry, no obstante procedimos a notificar a tos ciudadano investigados que serian objeto de una Inspección de Persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicitó que expidieran todo lo que tuvieran en sus bolsillos y tos mismo no portaban ninguna evidencia de interés criminalístico y a los mismo se le pregunto que en donde se encontrada el teléfono celular marca Blackberry, manifestando el Ciudadano: PARRA CALDERA YORÍERWM YOHANN, haberío vendido a una señora residenciada en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, en una casa de color verde, por lo que procedimos a trasladamos tia de la dicha dirección, una vez en el referido inmueble procedimos a tocar la puerta del mismo siendo atendidos por una persona de sexo femenina a quien luego ele identificárnosle como funcionarios activos de este Policial e Informarle del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser y llamarse de la siguiente manera; .WALTER ATENCIO JENNY venezolana, natural de esta Ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1976, estado civil soltera, Profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, casa Nº 130 de esta ciudad, titular de la cédula de identidadd v-14732.106 "manifestándonos haberle comprado el teléfono celular, marca Blackberry, ciudadano antes mencionado, por cuanto ei mismo le informo que era de su propiedad y dicho teléfono celular se lo había dado a su hijo de nombre CASTILLO GUALTER JHON ALEXANDER venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 22/01/1997, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, casa N° 130, de esta dudad, titular de la cédula de identidad V~25.912.407, quien nos hizo entrega del teléfono de celular marca Blackberry, color negro, marca curre, en razón de la evidencia incautada, i a sus aprehensiones por encontrarse Henos todos los extremos de Ley para considerarse un delito flagrante de conformidad con el Artículo 248 del COPP y el arda/lo 557 LOPNNA, flagrancia en relación con el adolescente, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el Artículo 125 del COPP y con el articulo 654 de la LOPNNA, por cuanto estamos en presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) y (Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito), posteriormente nos i:. - ríos a este Despacho, donde se le Informó a la superioridad de las diligencias practicadas, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 05:20 horas de ¡a tardo luego me Pastada a Ja Oficina de Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar los Renombrados ciudadanos, una vez ahí, verifique los datos aportados por los mismos y el le corresponden antes el Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME) y no presentan registro policiales ni solicitudes algunas, Subsiguientemente procedí a realizar llamada tele fónica al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado SALAS José, de igual forma al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abogado CORDERO Apolonio, a quienes se fe explicó los pormenores de la aprehensión y que la evidencia incautada será sometida a respectiva experticia de Ley correspondiente, el Funcionario actuante deja consta, de haber fijado Inspección Técnica en el lugar donde se suscitó el hecho siendo las 04:50 horas de la tarde, anexándose a la presente; de igual forma, se informa que el adolescente: CASTILLO WALTER JHON Alexander, fue trasladado al Centro íntegra i de Formación de Varones de esta ciudad, en donde quedara en calidad de deposito, de igual forma la ciudadana: WALTER ATENCJO Jenny, quedara detenida en la sala de espera de este despacho, por manto la misma fue trasladada hada la Comandancia General de la Policía en donde no pudo ser recluida, por cuanto en dicho Organismo Policial se encentaba sin energía eléctrica, asimismo de se deja constancia que los ciudadanos: PARRA CALDERA YODERWIN YOHANN y BRICEÑO FERNANDEZ ALEJANDRO SEGUNDO, quedaran en calidad de deposito en los calabozos interno de este despacho a la orden de los Despachos Fiscales, Es todo cuanto tengo que informar…”.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 243 de fecha 14 de Febrero de 2012 practicada por los funcionarios Abraham Pérez y Juan Carlos Guédez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “…Inspección 243 en fecha 14/02/2011. En esta fecha, siendo las 04:50, hora de la t le se constituye comisa :u„ del CÍXERPC DE Investigaciones científicas, Penales Y criminalísticas integrada por los funcionarios: Agentes Pérez Abrahán y Geddes Juan Carlos, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA calle DEL BARRIO bella vista municipio Guanare ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practican' Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente" El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una capa de suelo de asfalto en su totalidad, en sus latera1es se apreciar postes de metal, estos para el alumbrado público de la zona, así mismo se visualizan aceras de cemento rustico, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares de diferentes modelos y colores entre ellas se avista la fachada de una vivienda protegida por una cerca protectora elaborada en una paren, de concreto pintada de color verde, la misma es tomada como punto de referencia para el momento de la Inspección, es de nacer es notar eme cara este memento, el paso de vehículos automotores es de regular fluido al igual que el transito….”.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a la evidencia incautada, un teléfono celular marca Blackberry;
4. Acta de entrevista14/02/2011 rendida por la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, expuso lo siguiente: “En esta fecha, siendo las 12.35 horas de la tarde se presentó ante este despacho, de manera espontánea la adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1995, soltera de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio bella vista, calle 04 casa sin numero, Guanare Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 25.256.226, teléfono 0257-2515392, quien juro igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone “resulta ser que el día de hoy martes 14/02/2012 a las 12:00 hora del medio día aproximadamente me dirigía a mi residencia fui interceptada por dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi teléfono móvil marca BlackBerry modelo Curve 8520 serial 843163068292, pin 268c5d61signado con el siguiente numero 04145239517, luego se suscitarse tales hechos me traslade hacia la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas con la finalidad de formular la denuncia referente al caso, luego de interponer mi problema parto de este Despacho acompañada de una comisión integrada por funcionarios de este Cuerpo hacia el lugar donde se suscitaron los hechos una vez allí vi a los sujetos que me robaron se los mostré a los funcionarios y esto los detuvieron, se acercaron hasta donde una ciudadana de nombre Janny y un adolescente de nombre Jhon y le quitaron el teléfono que me habían robado Es todo…”.
5. FOTOCOPIA SIMPLE DE FACTURA DE COMPRA del teléfono objeto del delito;
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 081 de 14 de Febrero de 2012, practicada por el experto Hanny Gámez, López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al objeto recuperado, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “SUB DELEGACIÓN GUANARE 14 /02/ 2011. La suscrita: SUS INSPECTORA T.S.U. HANNY GAMEZ L0PE2, funcionaría designada para realizar una experticia sobre el materia) más adelante especificado, solicitado según memorándum S/N°, de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos número 237; 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; relacionado con la causa penal nomenclatura de este Despacho. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVOS: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: REALIZAR RECONOCIMIENTO TÉCNICO. EXPOSICIÓN: Las piezas objeto del presente peritaje resultan ser las siguientes: 01,- Un (01) equipo electrónico de telecomunicación, de forma rectangular, elaborado en material sintético color negro, con cámara incorporada, con su respectivo teclado y pantalla, marca BLAOKBERRY, modelo 8520, signado con et PIN: 268C5D61, lugar de fabricación México, con inscripciones en su parte anterior superior donde se lee: "BLACKBERRY*, provisto de una batería recargable de la misma marca signada con el serial Nº 06S60-009 y desprovisto de tarjeta SIM CARD. CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente: La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es un teléfono portátil a celdas, comúnmente denominado teléfono celular, el cual permite la telecomunicación básicamente entre dos (02) personas. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento…”.
7. EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 028 de fecha 14 de Febrero de 2012 realizada por el experto Hanny Gámez, López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al objeto recuperado, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Experticia 14/02/2012 La suscrita: SUB INSPECTORA T.S.U. HANNY GÁMBZ LÓPEZ, funcionaría designada para realizar una Regulación Real, solicitada según memorándum interno sin número, de la presente fecha, relacionado con la causa penal N°______________, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.- Motivo: La Presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real- EXPOSICIÓN; La pieza u objeto en cuestión resulta ser lo siguiente; Un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 8520 CURVE, valorado en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES..............................................Bs 1.500,oo TOTAL.................................Bs..1.500, oo En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: Conclusión Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta la marca y los precios del mercado que distribuye este tipo de objeto, así como el estado de conservación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES...................................................Bs 1.500,oo. Es todo. Con lo antes expuesto culmina mi actuación y consigno el presente informe que consta de un (01) folio útil…”.
8. FOTOCOPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1320 correspondiente a la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la cual permite establecer la edad de la adolescente víctima.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ciudadanos JANNY WALTER ATENCIO, YODERWIN YOHAN PARRA CALDERA y ALEJANDRO SEGUNDO BRICEÑO FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra, manifestando éstos que no deseaban declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien expuso en síntesis que quería aclarar que el autor del hecho fue el co-imputado YODERWIN YOHAN PARRA CALDERA, quien sacó un arma y le dijo que la iba a acribillar a tiros si ella gritaba, que el otro, Alejandro Segundo solo sirvió de testigo, la ayudó a buscar al culpable y la acompañó a formular su denuncia, sin que tenga nada que ver en el hecho.

A continuación le fue concedida la palabra a los Defensores Técnicos, expresando la Defensa de la ciudadana JANNY WALTER que de la declaración de la víctima se evidencia que ésta nada tuvo que ver con el hecho. La Defensa de ALEJANDRO SEGUNDO BRICEÑO FERNÁNDEZ expuso que su defendido es inocente del hecho, y que se limitó a acompañar a la víctima porque él observó que cuando le quitaron el celular y la llevó hasta la sede de la “ptj” (sic) a formular la denuncia, por lo cual se detención es una privación ilegítima de libertad, solicitando que se desestime en cuanto a éste todo lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente en cuanto a la Defensa Técnica del ciudadano YODERWIN YOHAN BRICEÑO FERNÁNDEZ, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se prosiga a través del procedimiento ordinario, a fin de que sea esclarecido el hecho.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que quedó establecido que el día 14 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, en una vía pública ubicada en el Barrio Buena Vista Calle 04 con Carrera 05, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) se encontraba caminando, cuando dos personas de sexo masculino uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerto la despojaron de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, de color Negro, asignado con el numero 0414-5239517, describiendo la víctima a sus asaltantes como dos personas que se encontraban por los alrededores del barrio Maturín, y que los mismos portaban como características y vestimentas; el primero de piel color blanco, de contextura delgada, estatura 1,67 metros aproximadamente, color de cabello negro corto y cargaba como vestimenta un suéter de color amarillo y un short de color azul; el segundo de piel color blanco, de contextura delgada, estatura 1,71 metro aproximadamente, color de cabello negro y cargaba una gorra de color blanco, un jeans azul y una chemis de color negro; a raíz de que la víctima inmediatamente formuló la denuncia del hecho, se conformó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que se trasladó junto con ella en vehículo particular, hacia la adyacencias del referido sector; luego de pocos minutos lograron avistar en los alrededores de la Plaza El Arpa ubicada en el Barrio Maturín de esta ciudad, a dos personas con las características aportadas por la adolescente antes nombrada,- motivo por el cual los funcionarios los abordaron, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a solicitarles sus documentos personales quedando Identificados como: PARRA CALDERA YODERWIN YOHANN. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fechas de nacimiento 18/01/1994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegré, calle principal casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.078,721 y BRICEÑO FERNANDEZ ALEJANDRO SEGUNDO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1986, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Comunidad Mueva, sector 02, vereda 19, casa N° 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-17,882,044; al momento en que la adolescente víctima los vió manifestó que esos eran los sujetos que la habían robado su teléfono celular Blackberry; en vista de este señalamiento los funcionarios procedieron a practicar una inspección personal a los ciudadanos y les solicitaron que exhibieran todo lo que tuvieran en sus bolsillos constatando que los mismos no portaban ninguna evidencia de interés criminalístico; así mismo, les preguntaron que en dónde se encontrada el teléfono celular marca Blackberry, manifestando el Ciudadano: PARRA CALDERA YORWIM YOHANN, haberlo vendido a una señora residenciada en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, en una casa de color verde, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta dicha dirección; una vez en el referido inmueble fueron atendidos por una ciudadana quien les manifestó ser WALTER ATENCIO JENNY, titular de la cédula de identidadd v-14732.106, quien les corroboró haberle comprado el teléfono celular, marca Blackberry, al ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo le informó que era de su propiedad y dicho teléfono celular se lo había dado a su hijo de nombre CASTILLO WALTER, JHON ALEXANDER y les hizo entrega del teléfono de celular marca Blackberry, por lo cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos.

Como quiera que el Tribunal considera establecidos estos hechos a partir de la denuncia formulada por la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y del Acta Policial de Aprehensión, corresponde determinar si los mismos se adecuan al tipo penal propuesto por el Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Con esta finalidad se observa que la víctima manifestó en síntesis, que el día de los hechos, 14 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, en una vía pública ubicada en el Barrio Buena Vista Calle 04 con Carrera 05, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) se encontraba caminando, cuando dos personas de sexo masculino uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, de color Negro, asignado con el numero 0414-5239517, y que por consiguiente, el hecho encuadra dentro de las previsiones que consagran el tipo penal antes mencionado, ya que se llevó a cabo por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, apoderándose del teléfono blackberry que portaba la víctima con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, por medio de amenazas a la vida, ya que ese es el propósito cuando se apunta a alguien con un arma, amenazar su vida. Así se decide.


En cuanto a la solicitud fiscal de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JANNY WALTER ATENCIO, YODERWIN YOHAN PARRA CALDERA y ALEJANDRO SEGUNDO BRICEÑO FERNÁNDEZ, observa el Tribunal que en el presente caso, una vez ocurrido el hecho, la víctima procedió de inmediato a interponer la denuncia, iniciándose acto seguido la búsqueda y persecución de los presuntos autores; y que en esa búsqueda fueron aprehendidas estas personas, quienes al decir de los funcionarios, fueron identificadas, particularmente el segundo por la víctima, como quien le apuntó con un arma de fuego y le exigió entregarle su teléfono blackberry, despojándole del mismo, y se retiró del lugar, mientras que aseveró que los otros dos no participaron en el hecho, todo ello en su conjunto permite al Tribunal establecer que en el presente caso se configura la segunda de las hipótesis contempladas en el artículo 248 d el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la CUASIFLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YODERWIN YOHAN PARRA CALDERA, debiendo por el contrario, desestimarse esta solicitud en relación con los ciudadanos JANNY WALTER ATENCIO y ALEJANDRO SEGUNDO BRICEÑO FERNÁNDEZ por encontrarse satisfechos los requerimientos legales. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; y por cuanto considera el Tribunal que ciertamente, en el presente caso está demostrada la comisión de un hecho punible en la forma antes analizada, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal; que existen plurales evidencias circunstanciales como para considerar que el ciudadano YODERWIN YOHAN PARRA CALDERA fue presuntamente autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que como se analizó antes, la víctima antes mencionada interpuso la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, saliendo enseguida junto con una comisión policial con el propósito de búsqueda y captura de los presuntos autores; que efectivamente en un recorrido por el sector lo ubicaron y que éste les informó que se lo vendió a una señora, y que condujo a los funcionarios hasta la residencia de la señora, quien les confirmó que le había comprado el teléfono; como también que en el presente caso se configura la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también el riesgo establecido en el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, en el sentido de que el imputado pueda intentar influir en que la víctima informe falsamente o actúe en forma reticente en la investigación, lo cual se puede deducir razonablemente por las características del hecho, son motivos todos que conducen a convencer a quien decide de la necesidad excepcional de imponer en este caso a aquéllos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en las normas señaladas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YODERWIN YOHAN PARRA CALDERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.078.721, nacido en fecha 18 de Enero de 1994, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle Principal, casa s/n, Estado Portuguesa; mientras que DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JANNY WALTER ATENCIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.196, nacida en fecha 06 de Abril de 1976, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Banco Obrero, Vereda 03, casa Nº 130. Guanare, Estado Portuguesa; y ALEJANDRO SEGUNDO BRICEÑO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.044, nacido en fecha 23 de Mayo de 1986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 19, casa Nº 18, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY);

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 (Parágrafo Primero) y 252 (numeral 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YODERWIN YOHAN PARRA CALDERA una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos JANNY WALTER ATENCIO y ALEJANDRO SEGUNDO BRICEÑO FERNÁNDEZ.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de encarcelación y excarcelación respectivamente y los Oficios correspondientes.