REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°


El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.100, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1984, hijo de Flor Núñez y José González, de estado civil casado, de profesión militar activo (Ejército Venezolano), residenciado en el Barrio Maturín II, Avenida Unda, casa Nº 23, al lado de Rectificadora Guanare, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Febrero de 2012 tomada al ciudadano DANNY DANIEL CHIRINOS HENRÍQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Febrero de 2012, practicada a la ciudadana ISMARLYN ANDREÍNA RORÍGUEZ CANELÓN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
3) ACTA POLICIAL de fecha 15 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido de la ciudadana ISMARLYN ANDREÍNA RORÍGUEZ CANELÓN la cantidad de Bolívares F Un Mil en billetes de circulación legal, nueve de la denominación Cien Bolívares uno de la denominación Cincuenta Bolívares, dos de la denominación Veinte Bolívares y uno de la denominación Diez Bolívares, dinero que estaba dispuesto para ser entregado al ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ en procedimiento de entrega vigilada a cambio de adjudicación de apartamento, por lo cual procedieron a fotografiarlos;
4) FIJACIÓN FOTOSCÓPICA de la cantidad de BOLÍVARES UN MIL distribuido en billetes de circulación legal que serían utilizados en procedimiento de entrega vigilada;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de los pormenores del procedimiento de entrega vigilada que fue practicado en esa misma fecha, como también de la flagrante aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ en el curso del mismo;
6) ACTA DE RECORD POLICIAL correspondiente al ciudadano JHONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, en la que se evidencia que el mismo presenta dos registros por violencia física y estafa;
7) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 253 de fecha 16 de Febrero de 2012 practicada por los funcionarios José David Romero y Dave Albornoz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo que fue incautado al ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ durante el procedimiento de entrega vigilada;
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACÓN REAL Nº 072 de 16-02-2012 practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar al vehículo incautado al aprehendido;
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 087 de 16 de Febrero de 2012 practicada por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos personales y dinero incautado al aprehendido JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ;
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES Y PERDIDAS Nº 086 de 16 de Febrero de 2012 practicada por el experto Miguel Segundo Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a teléfono móvil celular incautado al aprehendido;
11) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 308 de fecha 16 de Febrero de 2012 practicado al aprehendido JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ en el cual se deja constancia de que el mismo no presenta lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 462 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano DANNY DANIEL CHIRINOS HENRÍQUEZ; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que es Sargento Segundo del Ejército Bolivariano, que sí tiene conocimiento de las misiones de vivienda porque es beneficiario de un apartamento y por medio de una prima le consiguió a otros señores para entregarles el apartamento, que estuvo en contacto con ellos el lunes y el martes que iba a haber una reunión; que está en comisión de servicio pero estaba de reposo por lesiones sufridas en la columna, que si es por las personas que contactó, él les dijo que tenía el dinero y que se los entregaba si querían, pero ellos tienen la esperanza de que les entreguen los apartamentos, ellos llamaron a Caracas; que en relación al encuentro con la señora frente a la gobernación ella le escribió que dónde se iban a ver y él le dijo que fuera de la gobernación; que ella quedó en darle bolívares dos mil quinientos y solo reapareció con mil.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que no se opone a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, que su defendido no actuó de mala fe ni con la intención de apropiarse de esos apartamentos, ya que los mismos no han sido entregados todavía, solicita la entrega del vehículo y no se opone a la imposición de una medida cautelar.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 15 de Febrero de 2012 el ciudadano DANNY DANIEL CHIRINOS HENRÍQUEZ interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, según la cual desde el mes de Septiembre del año pasado el ciudadano JHONATAN GONZÁLEZ apodado el Yota, quien se hace pasar por Teniente del Ejército y que trabaja en la misión vivienda le solicitó la cantidad de cinco mil bolívares para la adjudicación de unos apartamentos que se están construyendo en la Urbanización La Granja de esta ciudad, le dijo ser vigilante de los apartamentos de la Urbanización La Granja, por lo cual le entregó a través de su esposa la cantidad de bolívares dos mil quinientos por medio de un cheque y quedaron de entregarle la otra parte cuando entregaran el apartamento, presuntamente para la segunda semana del mes de marzo; que así mismo varias personas congregantes de la Iglesia Bautista Pacto de Gracia de esta ciudad, le han entregado la cantidad de bolívares cinco mil, y se acababa de enterar que ese señor no es ningún teniente y mucho menos que labora en la misión vivienda, lo que le indujo a formular la denuncia.

Con vista de esta denuncia fue preparado un procedimiento de entrega vigilada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previo el cumplimiento de todas las formalidades requeridas, el cual se llevó a cabo en fecha 16 de Febrero de 2012, durante el cual fue aprehendido el ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, en momentos en que recibía de manos de la ciudadana ISMARLYN ANDREÍNA RODRÍGUEZ CANELÓN frente a la Gobernación del Estado Portuguesa, una cantidad de dinero que le había solicitado para ayudarla a que le fuera asignado un apartamento en la Urbanización La Granja de esta ciudad, todo lo cual fue presenciado por testigos del procedimiento, como también se dejó constancia del mismo a través de reseña fotográfica.

Tales hechos aparecen demostrados con todas las actuaciones constituidas por la denuncia del ciudadano DANNY DANIEL CHIRINOS HENRÍQUEZ formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con las actuaciones referidas a la solicitud y obtención de autorización para el procedimiento de entrega vigilada; con las actuaciones referidas a la práctica del procedimiento; las declaraciones de los testigos que presenciaron el mismo.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ en el momento en que recibía de la ciudadana ISMARLIN ANDREÍNA RODRÍGUEZ CANELÓN la cantidad de BOLÍVARES MIL (Bs. 1000,oo) en nueve billetes de curso legal y denominación de Bolívares Cien, un billete de Bolívares cincuenta, dos de la denominación Veinte Bolívares y uno de la denominación de Diez Bolívares,que le exigió a éste junto con otras cantidades de dinero que previamente le habían sido canceladas porque se había ofrecido como intermediario para que le fuera asignada al denunciante una vivienda, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL, estima el Tribunal que dado el ardid utilizado por el presunto autor del hecho, quien alardeando de ser Teniente del Ejército Venezolano y estar asignado al programa social Misión Vivienda, sorprendió la buena fe del denunciante y logró que éste le entregara varias cantidades de dinero en efectivo para que le fuera asignada una vivienda, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo considerado el Ministerio Público que una medida de coerción personal menos gravosa es suficiente, impone al ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentra acreditado con los elementos de convicción antes mencionados, que se cometió el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; que de estas evidencias se desprenden indicios de que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de este hecho, y de que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, como también de que no obstaculice el resultado del mismo, por todo lo cual se puede inferir razonablemente que es procedente decretar medidas cautelar de coerción personal en su contra, es decir, la sujeción a la vigilancia del Comandante del Batallón del Ejército con sede en Barinas al cual está adscrito el imputado, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salida del país. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.100, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1984, hijo de Flor Núñez y José González, de estado civil casado, de profesión militar activo (Ejército Venezolano), residenciado en el Barrio Maturín II, Avenida Unda, casa Nº 23, al lado de Rectificadora Guanare, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, una medida cautelar menos gravosa, es decir, es decir, la sujeción a la vigilancia del Comandante del Batallón del Ejército con sede en Barinas al cual está adscrito el imputado, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salida del país.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe su curso legal.