REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2012
Años: 200° y 153°
El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano SAMUEL DARÍO RÍOS CORONEL, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 252-12 de fecha 16 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Henrique Peroza Zambrano, en la que deja constancia de que en esa fecha se encontraba cumpliendo labores de de alcabala en el Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, Estado Portuguesa cuando arribó al lugar en sentido Barinas-Barquisimeto un vehículo de transporte público a cuyo conductor le solicitaron que estacionara a un lado para revisión de vehículo, documentos y equipajes. Al proceder a la revisión de equipajes observaron a una persona que les presentó su cédula, que evidentemente no le pertenecía a quien la exhibió, y manifestó que en realidad esa cédula era de uno de sus hermanos, y que su verdadero nombre era SAMUEL DARÍO RÍOS CORONEL, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº E-88.197.145, y que era natural de Cúcuta, República de Colombia y estaba residenciado en el Barrio Mi Jardín, Barinas, razón por la cual procedieron a aprehenderlo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al documento de identidad incautado;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 086 de 16 de Febrero de 2012, practicada por el experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que el documento incautado se trata de un documento de Identidad (Cédula) a nombre del ciudadano ALCIDES ALFONSO RÍOS CORONEL, con el Nº V-15.233.507 correspondiente a un ciudadano venezolano, dejando constancia de que se trata de un documento de identidad que es utilizado comúnmente con este fin dentro del territorio nacional, sin que indique falsedad.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Manuel Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento de parte de funcionarios de la Guardia Nacional, junto con los recaudos y el ciudadano aprehendido.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano SAMUEL DARÍO RÍOS CORONEL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la FÉ PÚBLICA; así como también, que de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando éstos su deseo de declarar y expuso que venía con unos muchachos a hacer un negocio en Barquisimeto y le pareció que era más fácil con la cédula de su hermano.
Por su parte, la Defensa Técnica, expuso que no se opone a que le fuera impuesta a su defendido una medida de coerción personal menos gravosa.
5) El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, consideró que en el presente caso quedó establecido que el día 16 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana efectivos de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo del Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista General José Antonio Páez, Estado Portuguesa, cuando arribó al lugar un vehículo de transporte colectivo al cual ordenaron estacionarse a un lado con la finalidad de practicar una inspección de documentos, personas y equipajes. Fue así cuando al solicitar la identificación de un ciudadano éste exhibió una cédula de identidad que evidentemente no le correspondía, siendo interrogado y respondió que la cédula era auténtica pero que era de su hermano, y que él en realidad es SAMUEL DARÍO RÍOS CORONEL, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº E-88.197.145, y que era natural de Cúcuta, República de Colombia y estaba residenciado en el Barrio Mi Jardín, Barinas, razón por la cual procedieron a aprehenderlo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, por lo cual fue aprehendido previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Este hecho se vio corroborado con el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 16 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Sargento Henrique Peroza Zambrano, en la cual aparece reseñado este relato. Así mismo, se deduce con el contenido del Acta de Cadena de Custodia del documento incautado, como también de la experticia de reconocimiento técnico que le fueron practicadas a éste.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano SAMUEL DARÍO RÍOS CORONEL identificándose con un documento de identidad auténtico, pero que no le pertenece, es decir, en el curso de la comisión del hecho, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la FÉ PÚBLICA, observa esta Primera Instancia que efectivamente, al al identificarse este ciudadano con la cédula de identidad perteneciente a otra persona, con los datos personales de esa otra persona, ciertamente se cometió dicho delito. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento abreviado, estima esta Primera Instancia que se reúnen los requisitos de ley y, por consiguiente, así lo acuerda. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 3º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano SAMUEL DARÍO RÍOS CORONEL una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SAMUEL DARÍO RÍOS CORONEL, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-88.197.145, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Febrero de 2012, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 3, casa s/n, Barinas, Estado Barinas;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ABREVIADO;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la FÉ PÚBLICA;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano SAMUEL DARÍO RÍOS CORONEL, una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.