REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano SAMUEL PÉREZ VELAZCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.967, nacido en fecha 26 de Agosto de 1953, natural de Abejales, Estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en Barrio La Sabana, Calle 02 con Avenida 02, casa de color azul, a dos cuadras de la Escuela Sabana de Mucurutí, Socopó, Estado Barinas; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia Oral que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma explicó el Ministerio Público que el ciudadano fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional en la población de Guanarito, Estado Portuguesa en fecha 14 de Febrero de 2012, cuando en una inspección rutinaria personal de documentos de identidad, constataron a través del sistema SIIPOL que este ciudadano SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE Nº C-196.869 DE 1987, POR LA SUBDELEGACIÓN RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR EL DELITO DE ESTAFA, REQUERIDO SEGÚN TELEGRAMA DE FECHA 04-02-1988, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR LOS DELITOS DE ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA.
Por su parte, la Defensa Técnica destacó que la solicitud de su defendido corresponde a los años 1987 y 1988, es decir, aproximadamente veinticuatro o veinticinco años, aparentemente por delitos menores, lo que hace presumir que la acción penal puede encontrarse evidentemente prescrita, constituyendo entonces una infracción del derecho constitucional a la libertad personal el que se le mantenga detenido hasta ser conducido al Tribunal de la causa, por lo que solicita su libertad plena, sin restricciones.
Visto lo solicitado, el Tribunal concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso que no se opone a la solicitud formulada por la Defensa Técnica.
Una vez escuchadas las partes, el Tribunal dictó la resolución correspondiente, ordenando la libertad plena del ciudadano aprehendido, acordando resolver por separado la declinatoria de competencia para la localización de la causa y resolución de la orden de captura por el Juez natural.
En efecto, consideró esta Primera Instancia que a partir de los alegatos y evidencias presentadas por el Ministerio Público se infiere que en el presente caso está siendo presentado ante este Tribunal de Guardia un ciudadano que fue aprehendido por efectivos adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional cuando en un procedimiento de rutina fue sometida su documentación de identidad personal a consulta del Sistema Integrado de Información Policial, obteniéndose como resultado que este ciudadano, de nombre SAMUEL PÉREZ VELASCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.967, nacido en fecha 26 de Agosto de 1953, natural de Abejales, Estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en Barrio La Sabana, Calle 02 con Avenida 02, casa de color azul, a dos cuadras de la Escuela Sabana de Mucurutí, Socopó, Estado Barinas, se encuentra solicitado por una causa del régimen procesal transitorio, SEGÚN EXPEDIENTE Nº C-196.869 DE 1987, POR LA SUBDELEGACIÓN RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR EL DELITO DE ESTAFA, REQUERIDO SEGÚN TELEGRAMA DE FECHA 04-02-1988, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Así mismo, que de tales datos se puede considerar razonablemente que la acción penal para perseguir dicho delito de ESTAFA, cuya penalidad aplicable en las hipótesis más graves puede llegar a ser de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, pudiera estar prescrita debido al tiempo transcurrido desde que se profirió la orden de captura, aproximadamente veinticinco (25) años, por lo cual lo procedente es restituir la libertad plena al aprehendido de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 44 de la Constitución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución restituye la libertad plena, sin restricciones, al ciudadano SAMUEL PÉREZ VELASCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.967, nacido en fecha 26 de Agosto de 1953, natural de Abejales, Estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en Barrio La Sabana, Calle 02 con Avenida 02, casa de color azul, a dos cuadras de la Escuela Sabana de Mucurutí, Socopó, Estado Barinas.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10295-12 CONTRA SAMUEL PÉREZ VELAZCO POR ORDEN DE CAPTURA. Guanare, 17 de Febrero de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta