REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Febrero de 2012
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.437.142, nacido en fecha 14 de Junio de 1993, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector Cuchilla Alta, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y YEIMER SAMUEL DELGADO QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.437.143, nacido en fecha 17 de Junio de 1991, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector Cuchilla Alta, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano NÉSTOR COROMOTO RODRÍGUEZ CASTELLANO en fecha 19 de Enero de 2012 ante la Estación Policial General José Antonio de Sucre, en los siguientes términos: “BISCUCUY 19 DE ENERO DE DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana se presentó ante este Despacho de manera espontánea, un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: NÉSTOR COROMOTO RODRÍGUEZ CASTELLANO, Venezolano, Natural de la Parroquia la Concepción de 51 años de edad, nacido en fecha 08/11/1960 de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio San Francisco calle principal casa S/Nro, Municipio Sucre Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.152.653 teléfono de ubicación personal 0416-7581055, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone "En el día de hoy 19/01/2012 a eso de las 07:00 horas de la mañana, salgo a mi trabajo y en el sector san francisco a eso de cuatrocientos metros, fui interceptados por dos sujetos quienes me dijeron que le entregara mi Vehículo Moto marca Empire Modelo TX, color Negro con amarillo, yo accedo y ellos se van yo de inmediatamente me dirijo hasta esta la Comisaría de la Policía a formular la respectiva denuncia y una comisión de la policía sale en búsqueda de la moto " SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO "En el día de hoy Jueves 19/01/2012 a eso de las 07:00 horas de la mañana en el sector san francisco de este municipio sucre" SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted ¿En algún momento estos ciudadanos lo amenazaron con algún objeto u arma? CONTESTO "Si con un armamento" TERCERA PREGUNTA Diga Usted ¿Cómo andaban vestidos estos ciudadanos? CONTESTO "Uno andaba con una franela y un Blue jeans y el otro también andaba con un jeans pero no recuerdo la camisa, si cargaban un bolso" CUARTA PREGUNTA Diga Usted ¿Qué robaron estos ciudadanos? CONTESTO: "Una Moto de mi propiedad marca Empiree, modelo Tx, color amarillo con negro" QUINTA PREGUNTA Diga Usted ¿Desea algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO "No, es todo".
2) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario Supervisor (PEP) Douglas Camacho García, en los siguientes términos: “BISCUCUY, 19 DE ENERO DE DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: SUPERVISOR/AGREGADO (PEP) PINERO CAMACHO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad Cl: 14.332.247, Natural de Biscucuy Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con !o establecido en el artículo 110o, 111 °, 112o, 117o y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En horas de la noche del día de ayer miércoles 18/01/2012 fue reportada como robada ante esta estación policial una moto MARCA EMPIRE COLOR AZUL CON NEGRO, MODELO TX, SERIAL 812MK1M69BM008572, rápidamente se emprendió la búsqueda de la misma siendo negativo el paradero de dicha moto antes descrita en "horas de la mañana del día de hoy se presento ante esta comisaría un ciudadano identificando como NÉSTOR COROMOTO RODRÍGUEZ CASTELLANO, Venezolano, Natural de la Parroquia la Concepción de 51 años de edad, nacido en fecha 08/11/1960 de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio San Francisco calle principal casa S/Nro., Municipio Sucre Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.152.653, quien manifestó que acababa de ser víctima de robo en el cual se habían llevado una moto de su propiedad MARCA EMPIRE MODELO TX, COLOR AMARILLO Y NEGRO SERIAL 812MK1M64BM010858, rápidamente se conforma una comisión policial al mando de mi personal en la unidad radio patrullera P-550 conducida por el Oficial/Agregado(PEP) Ángel de Jesús Canelón en compañía del funcionario Oficial/Agregado(PEP) Flores Torres José Gregorio, realizando un patrullaje completo a la zona, y según información recaudada se pudo conocer que dicha moto fue vista vía al sector ahoga muía, nos dirigimos al lugar agarrando como destino la vía que conduce al caserío Cuchilla alta, pudiendo visualizar en el sector santa rosa dos motos modelo TX, una de color azul y otra de color amarillo que estaban estacionadas y a pocos metros dos sujetos cerca de las mismas; amparados en el Artículo 205 del COPP le realizamos una inspección corporal no encontrando objetos de interés criminalística pero verificando las motos pudimos constatar de que se trataban de las dos motos reportadas como robadas, debido a lo acontecido procedemos a trasladarlos hasta esta estación policial, y de acuerdo al Código Orgánico Procesal quedaron identificados de la siguiente manera: JORGE LUIS DELGADO QUEVEDO titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.437.142, fecha de nacimiento 14/06/93, de 18 años de edad, residenciado en el sector Cuchilla Alta del Municipio Sucre Edo. Portuguesa y YEIMER SAMUEL DELGADO QUEVEDO titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.437.143, fecha de nacimiento 17/06/91, de 20 años de edad, residenciado en el sector Cuchilla Alta de este Municipio Sucre Edo. Portuguesa, seguidamente se le realizo el llamado a la fiscalía 2da del Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez quedando los dos ciudadanos a la orden de su despacho, dándonos los pasos a seguir para el respectivo procedimiento, los detenidos fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49° Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125° del COPP. Es todo.
3) FOTOCOPIA SIMPLE DE INFORME MÉDICO correspondiente al ciudadano JORGE DELGADO, suscrito por el Médico de la Emergencia del Hospital Tipo I de Biscucuy, Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de que se trata de ADULTO MASCULINO DE 18 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA ESTIGMAS DE TRAUMA A NIVEL REGIÓN PERIORBITARIA IZQUIERDA Y CUELLO SIGNOS VITALES Y CONDICIONES CLÍNICAS ESTABLES.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-037-EV de fecha 20 de Enero de 2012 practicada por el experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en los siguientes términos: “Guanare, 20 de Enero de 2.012 Ciudadana: Fiscal segundo del Ministerio Público Primer Circuito Penal del estado Portuguesa Su Despacho.- El suscrito Lcdo. RAMIREZ TORO SADIEL ALBERTO, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo, solicitado mediante comunicación sin número, de fecha 19-01-2012. emanado de la estación Policial Antonio José de Sucre, Biscucuy Edo Portuguesa de la policía Uniformada. De conformidad con te establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial de! Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir baso juramento el siguiente informe pericial.- MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehiculo a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Número 18-F02-1C-5211-12.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA. MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TX-200, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y NEGRO. PLACAS, AÑO 2011 USO PARTICULAR- PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar Uno encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- El serial de carrocería ubicado en el área del cuadro o chasis, donde se lee el serial 8120MK1M69BM008572, el cual se observa ORIGINAL.- 2- En el bloque del motor, presenta gradado mediante troquel en bajo relieve, el serial KW164FMJ0408588, el cual se observa ORIGINAL.- 3.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: La Unidad Objeto de presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas la ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladora en estado ORIGINAL, con un valor aproximado a los Doce Mil Bolívares., fue verificado por ante nuestro Cisterna de Investigación e información Policial y No presenta solicitud alguna, No estando registrado ante el INTTT.-
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-038-EV, de fecha 20 de Enero de 2012, suscrita por el funcionario RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de señales y Regulación real a un Vehículo, solicitado mediante comunicación sin número , de fecha 1901-2012, emanado de la estación Policial Antonio José de Sucre, Biscucuy Edo Portuguesa de la policía Uniformada. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Número 18-F02 IC-5211-12 EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TX-200, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO Y NEGRO. SIN PLACAS. AÑO 2011 USO PARTICULAR Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1 ,- El serial de carrocería ubicado en el área del cuadro o chasis, donde se lee serial 812MK1M64BM010858. el cual se observa ORIGINAL. 2.- En el bloque del motor, presenta grabado mediante troquel en bajo relieve, el serial KW164FMJ047937, el cual se observa ORIGINAL 3.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: La Unidad objeto de presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas las ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladura en estado ORIGINAL, con un valor aproximado a los Doce Mil Bolívares, fue verificado por ante nuestro Sistema de investigación e información Policial y No presenta solicitud alguna. No estando registrado ante el INTT.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 21 de Enero de 2012, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO QUEVEDO y YEIMER SAMUEL DELGADO QUEVEDO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6.1 ejusdem; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra, manifestando éstos que no deseaban declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano NÉSTOR RODRÍGUEZ, quien expuso en síntesis que a eso de las 6:30 no estoy preciso de la hora, salgo yo y llevo a un señor que viene para acá para Guanare, de regreso voy a mi casa para irme para mi trabajo, a cuatro cuadras de mi casa se me pega otra moto, me ordenaron: apaga el motor, que lo apague; me bajé de la moto, me requisaron me quitaron la cartera; al momento me dijeron que no me mires, estaba oscuro mas o menos; agarraron la moto y se fueron; yo fui a la Comisaría y puse la denuncia; salimos con los Policías en la patrulla a hacer un recorrido y en el trayecto le preguntamos a unos estudiantes si no habían pasado dos motos; por allá había un camino; ellos dijeron si por ahí pasaron; llegamos a un sitio y en una curva esta un muchacho levantando la moto mía que se había caído a distancia como 25 a 30 metros; la policía le dio la voz de alto dejaron la moto, voy y me alegro que veo la moto; ellos siguieron y como a 25 metros esta la otra moto; yo me quedo ahí; al rato vienen los policía y de allí nos fuimos al Comando; estado adentro del comando como al rato llegan los policías y traen dos ciudadanos. Es todo. A preguntas de la Defensa Técnica sobre si logró visualizar a las personas que le despojaron de la moto respondió: que estaba amaneciendo y evitó verles la cara por miedo, ya que ha oído que no se les debe ver a la cara y por eso no los reconoció.
Acto seguido se concedió la palabra a la defensa técnica, quien manifestó que solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere el tribunal y en caso de ser negada y acordad la medida privativa de libertad la misma sea cumplida en la comisaría de Antonio José de Sucre.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que quedó establecido que el día 19 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, en el Sector San Francisco de la Población de Biscucuy, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el ciudadano NÉSTOR COROMOTO RODRÍGUEZ CASTELLANO se disponía a salir de su casa de habitación con la finalidad de dirigirse a su trabajo, fue abordado por dos hombres que se desplazaban en una motocicleta, quienes le dijeron que les entregara su motocicleta marca Empire, Modelo TX color negro con amarillo; el ciudadano accedió a lo que le solicitaban y les entregó la motocicleta, abandonando el lugar los sujetos; acto seguido el ciudadano se dirigió a la Comisaría de Policía y formuló la respectiva denuncia, aportando las características de los sujetos, específicamente su vestimenta. Con vista de esta denuncia se conformó una comisión policial que salió junto con la víctima en búsqueda de las personas denunciadas, logrando obtener la información de que la motocicleta robada fue vista en la vía hacia el sector conocido como AHOGA MULA hacia el cual se dirigieron, tomando la vía que conduce hacia el Caserío Cuchilla Alta, donde pudieron visualizar en el Sector Santa Rosa dos motocicletas modelo TX, una de color azul y otra de color amarillo que estaban estacionadas y a pocos metros dos sujetos cerca de las mismas; los funcionarios procedieron a practicar una inspección personal a éstos, sin encontrarles evidencias de interés criminalístico. Sin embargo, al constatar que las dos motos eran robadas, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos.

Como quiera que el Tribunal considera establecidos estos hechos a partir de la denuncia formulada por la víctima NÉSTOR COROMOTO RODRÍGUEZ CASTELLANO y del Acta Policial de Aprehensión, corresponde determinar si los mismos se adecuan al tipo penal propuesto por el Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6.1 ejusdem. Con esta finalidad se observa que la víctima manifestó en síntesis, que el día de los hechos salió de su casa aproximadamente a las siete de la mañana (en la Audiencia dijo que a las seis y media) y que en ese momento fue abordado por dos sujetos en una moto, quienes le exigieron que entregara la suya. Al ser interrogado, a la segunda pregunta respondió que le amenazaron con “un armamento”. En la audiencia oral expuso que cuando estaba aproximadamente a cuatro cuadras de su casa se le pegó otra moto y le ordenaron que apagara el motor y él se bajó de la moto, QUE LO REQUISARON Y LE QUITARON LA CARTERA, QUE LE ORDENARON QUE NO LOS MIRARA, Y QUE ENSEGUIDA SE FUERON. Por consiguiente, considera el Tribunal a partir de estas precisiones de la víctima, que ciertamente, fue despojado de su motocicleta en contra de su voluntad por personas en número de dos, manifiestamente armadas, que le intimidaron para que les entregara la misma, que le sometieron a revisión personal quitándole además la cartera, y que por consiguiente, el hecho encuadra dentro de las previsiones que consagran el tipo penal antes mencionado, ya que se llevó a cabo por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, apoderándose de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, por medio de amenazas a la vida, ya que ese es el propósito cuando se apunta a alguien con un arma, amenazar su vida. Así se decide.


En cuanto a la solicitud fiscal de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO QUEVEDO y YEIMER SAMUEL DELGADO QUEVEDO, observa el Tribunal que en el presente caso, una vez ocurrido el hecho, la víctima procedió de inmediato a interponer la denuncia, iniciándose acto seguido la búsqueda y persecución de los presuntos autores; y que en esa búsqueda fueron aprehendidas estas dos personas, quienes al decir de los funcionarios, estaban cerca de las dos motocicletas, una de las cuales era la de la víctima, y la otra también era robada. No obstante, la víctima señaló en la Audiencia Oral que cuando los encontraron, uno de ellos estaba levantando la moto, que estaba caída en el piso, y el otro estaba más allá; que él se fue directo a la moto pues se alegró de verla y se quedó donde ésta estaba, mientras que los funcionarios se dedicaron a hacer su trabajo. También señala la víctima en la Audiencia Oral al ser interrogado por la Defensa Técnica, que no llegó a visualizar a las personas que le despojaron de la moto porque le dijeron que no los mirara. No obstante, cuando interpuso la denuncia describió su vestimenta, y en la Audiencia relató que los sujetos lo sometieron a una revisión personal y también le despojaron de la cartera. También observa el Tribunal que la víctima expuso en la Audiencia que por la temprana hora del día tuvo dificultades para verlos porque aún estaba oscuro, lo cual no solo es inconsistente con su denuncia en la cual dijo que el hecho ocurrió aproximadamente a las siete horas de la mañana, sino también es inconsistente con las máximas de la experiencia que indican que entre las seis y media y siete horas de la mañana (las dos horas que indicó la víctima) la luz del día es la suficiente como para distinguir y reconocer a las personas. Todo ello conduce a quien decide, a dudar de la versión dada por la víctima en la Audiencia cuando respondió a la Defensa Técnica que no había logrado visualizar a sus atacantes, pues ello resulta incompatible con su denuncia en la cual describió sus vestimentas; resultando inverosímil que vio claramente como vestían pero no vio sus rostros; también resulta incompatible cuando asevera que uno de ellos estaba con la motocicleta tratando de levantarla del piso cuando llegaron con los Policías, resultando inverosímil que no viera su rostro; y también resulta inverosímil, porque a la vez asevera que cuando le despojaron de la moto lo revisaron y lo despojaron de su cartera, todo lo cual necesariamente presupone que los vio claramente. Estas inconsistencias permiten pensar al Tribunal pensar que la preocupación de la víctima se limitaba a recuperar su motocicleta, como expresamente lo dijo en la Audiencia, y que una vez recuperada, serenamente pensó en no comprometerse más reconociendo a los autores del hecho, quienes son habitantes de su misma región. Por consiguiente, estima el Tribunal que habiendo sido aprehendidos los ciudadanos antes nombrados como consecuencia de la persecución policial emprendida a partir de la denuncia formulada inmediatamente después de ocurrido el hecho, y que la descripción de los sujetos hecha por la víctima y la posesión que tenían de la motocicleta en el momento de su aprehensión, todo ello en su conjunto permite al Tribunal establecer que en el presente caso se configura la segunda de las hipótesis contempladas en el artículo 248 d el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la CUASIFLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO QUEVEDO y YEIMER SAMUEL DELGADO QUEVEDO por encontrarse satisfechos los requerimientos legales. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; y por cuanto considera el Tribunal que ciertamente, en el presente caso está demostrada la comisión de un hecho punible en la forma antes analizada, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6.1 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR COROMOTO RODRÍGUEZ CASTELLANOS, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 1º del Código Penal; que existen plurales evidencias circunstanciales como para considerar que los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO QUEVEDO y YEIMER SAMUEL DELGADO QUEVEDO fueron presuntamente autores o partícipes en la comisión de dicho delito, ya que como se analizó antes, la víctima antes mencionada interpuso la denuncia inmediatamente después de ocurrido el hecho, saliendo enseguida junto con él una comisión policial con el propósito de búsqueda y captura de los presuntos autores; que gracias a las referencias que fueron obteniendo por el camino llegaron hasta donde estaba la motocicleta (sector Cuchilla Alta) junto con otra, y que al decir de la víctima la suya estaba caída en el piso y uno de los autores estaba tratando de levantarla mientras que el otro estaba más allá, y que aún cuando en la Audiencia Oral este agraviado manifestó no haber visto el rostro de los autores, aún cuando de sus declaraciones se evidencia todo lo contrario en la forma analizada en el párrafo anterior al calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados; como también que en el presente caso se configura la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también el riesgo establecido en el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, en el sentido de que los imputados puedan influir en que la víctima informe falsamente o actúe en forma reticente en la investigación, lo cual se puede deducir razonablemente de la conducta de la víctima en la Audiencia Oral de Flagrancia, son motivos todos que conducen a convencer a quien decide de la necesidad excepcional de imponer en este caso a aquéllos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en las normas señaladas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.437.142, nacido en fecha 14 de Junio de 1993, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector Cuchilla Alta, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y YEIMER SAMUEL DELGADO QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.437.143, nacido en fecha 17 de Junio de 1991, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector Cuchilla Alta, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6.1 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR COROMOTO RODRÍGUEZ CASTELLANOS;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con los artículos 251 (Parágrafo Primero) y 252 (numeral 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos JORGE LUIS DELGADO QUEVEDO y YEIMER SAMUEL DELGADO QUEVEDO una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.