REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°


El Ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.790, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Junio de 1977, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Medero, Sector II, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Febrero de 2012, formulada por el ciudadano LUIS GERARDO MARTGNETTI SALAZAR, quien relató que se encontraba durmiendo en su residencia cuando escucharon ruidos en el techo e insistentemente se oía como si trataran de levantar de levantar el mismo a la altura del cuarto de sus niños, y por ello procedió a efectuar llamada telefónica a la Policía y luego abrió la puerta a los funcionarios que llegaron, quienes al efectuar revisión del techo de la vivienda procedieron a la detención de un ciudadano que andaba sin camisa ni zapatos y todo sucio, de una estatura aproximada de 1.75 mts., joven, piel morena, a quien le incautaron un arma blanca con la cual estaba tratando de forzar el techo; que cuando lo detuvieron, el ciudadano comenzó a llamar insistentemente a otra persona de nombre Carlos, porque al parecer no andaba solo; que teme por su familia constituida por su esposa y dos niños, porque él es comerciante y en ocasiones debe ausentarse y ellos quedan solos.
2) ACTA POLICIAL de fecha 21 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Eufiniano Edicto Bracamonte Mateos, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario (CICPC) Dave Albornoz, quien deja constancia de haber recibido un procedimiento presentado por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes consignan al ciudadano ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.790, así como los recaudos correspondientes al procedimiento;
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-092 de fecha 21 de febrero de 2012 practicada por el experto (CICPC) Juan Carlos Guédez a un instrumento (cuchillo) en la que deja constancia de que se t rata de los normalmente utilizados en labores domésticas.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Humberto Barreto, en la que deja constancia de diligencias de investigación realizadas.
6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 283 de fecha 21 de Febrero de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Humberto Barreto y Juan Carlos Guédez en una casa de habitación donde ocurrió el hecho, ubicada en la Calle Principal del Barrio Medero II, Nº 03, Guanare, Estado Portuguesa.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4º y 277 del CÓDIGO PENAL en grado de frustración, de acuerdo al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO MARTINETTI SALAZAR y el ORDEN PÚBLICO; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que es verdad que fue aprehendido caminando por el techo de la casa del señor, pero que no se estaba metiendo dentro de ella, sino que estaba corriendo de la Policía que lo venía persiguiendo porque estaba tirando piedras.

La víctima por su parte, ratificó en todas y cada una de sus partes la denuncia formulada.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido, y solicita que se le practiquen exámenes psicológicos, médicos y toxicológicos, por cuanto él está cumpliendo un tratamiento psiquiátrico y el señor donde él trabaja dijo que de repente su defendido comenzó a alucinar diciendo que le lanzaban piedras y ahí fue cuando se metió en la casa de la víctima.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en la madrugada del día 21 de Febrero de 2012 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa recibieron denuncias de que en el techo de la casa del ciudadano LUIS GERARDO MARTIGNETTI SALAZAR se encontraban personas tratando de introducirse a través del techo, por lo que hicieron acto de presencia en el lugar y efectivamente encontraron allí a un ciudadano sin camisa, que tenía en su poder un cuchillo, a quien identificaron como ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ, a quien procedieron a aprehender, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Tales hechos aparecen demostrados con todas las actuaciones constituidas por el Acta Policial de Aprehensión, el Acta de Registro de Cadena de Custodia y la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incautada.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ en circunstancias que corroboran los hechos denunciados, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4º y 277 del CÓDIGO PENAL en grado de frustración, de acuerdo al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO MARTINETTI SALAZAR y el ORDEN PÚBLICO, estima el Tribunal que en el presente caso, si bien es cierto el ciudadano ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ fue aprehendido en circunstancia poco claras, merodeando por el techo de la casa del ciudadano denunciante, en el acta de inspección técnica de la vivienda de éste no queda constancia de ninguna alteración al techo, paredes o puertas del inmueble, ni se evidencia que el aprehendido hubiere seleccionado algún objeto mueble para hurtarlo, puesto que nunca ingresó al mismo, razón por la cual no están dadas las condiciones en esta fase de la investigación, como para considerar que la conducta de dicho ciudadano encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. No obstante, habiendo sido aprehendido este ciudadano rondando por el techo de la víctima sí estima quien decide que el hecho encuadra dentro del tipo penal de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal puesto que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en el techo de la víctima. Además, fue aprehendido teniendo en su poder un cuchillo, lo que constata la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO sólo puede ser perseguido penalmente a instancia de la parte agraviada, lo que significa que se trata de un delito de acción privada, cuyo ejercicio no corresponde al Ministerio Público. No obstante, como quiera que su comisión concurre con la comisión de un delito de acción pública, se aplica en tal caso lo dispuesto en el aparte único del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, CUANDO A UNA MISMA PERSONA SE LE ATRIBUYA LA CMISIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE ACCIÓN DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CORRESPONDERÁ AL JUEZ O JUEZA COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA Y SE SEGUIRÁN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Si bien es cierto, la norma indica cuál es el juez competente, a la vez ordena que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, lo que permite inferir que la persecución del hecho corresponde al Ministerio Público. Por consiguiente, el Tribunal califica provisionalmente el hecho como VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo considerado el Ministerio Público que una medida de coerción personal menos gravosa es suficiente, impone al ciudadano ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ una medida de coerción personal menos gravosa, sin embargo, se imponen las previstas en los numerales 1º y 5º de dicho artículo, es decir, la medida de arresto domiciliario que deberá cumplir en su casa de habitación, y la prohibición absoluta de acercarse a la víctima, a sus familiares y a su residencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.790, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Junio de 1977, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Medero, Sector II, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ELÍAS RAFAEL TORREALBA RODRÍGUEZ, una medida cautelar menos gravosa, es decir, la medida de arresto domiciliario que deberá cumplir en su casa de habitación, y la prohibición absoluta de acercarse a la víctima, a sus familiares y a su residencia.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe su curso legal.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández


LA SECRETARIA,

Abg. Nina González

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.