REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Febrero de 2012
Años: 200° y 153°
Las presentes actuaciones se recibieron procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control Nº 2 de Guardia, el ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMÍREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.152, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido en fecha 04 de Junio de 1971, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle G, casa Nº 02, Guanare, Estado Portuguesa, , quien se encuentra requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Oficio de fecha 04-10-2010, según el Expediente Nº 1C-2834-08.
Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición del Tribunal al ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMÍREZ, quien fue aprehendido por efectivos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes luego de verificar sus datos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obtuvieron como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 1 de la Extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Oficio de fecha 04-10-2010, según el Expediente Nº 1C-2834-08, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo coloca a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia.
Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve: la detención del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.152, se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo, por lo tanto, deberá garantizársele sus derechos a ser oído y juzgado por el juez que la está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.
Sobre la competencia de este Tribunal
En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal como ocurre en el caso que se resuelve. La detención del ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.152, se produce en virtud de que se encuentra solicitado por un Tribunal en Funciones de Control del Estado Zulia.
Igualmente se desprende de las normas anteriormente expuestas que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, específicamente el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 (Extensión Villa del Rosario), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Remítase las presentes actuaciones co Oficio dirigido al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que queden a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 61 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 (Extensión Villa del Rosario), DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61, 71, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano ALIRIO ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.152, quien deberá ser trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia (Comisaría del Municipio Rosario de Perijá), donde quedará a disposición del Tribunal requirente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10299-12 CONTRA ALIRIO ANTONIO RAMÍREZ. Guanare, 23 de Febrero de 2012.
EL SECRETARIO,
Abg. Rosa Marycel Acosta