REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 25 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°


La Ciudadana FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.033, nacido en fecha 30 de Julio de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Curazao, Callejón El Jovito II, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y LAUREANO JOSÉ GUÉDEZ LUCENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.700.050, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Febrero de 1987, de estado civil soltero, de profesión técnico en telefonía, residenciado en el Barrio Curazao, Callejón El Jovito II, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 24 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Amílkar Misael Canelón, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA y LAUREANO JOSÉ GUÉDEZ LUCENA;
2) ENTREVISTA de fecha 06 de Diciembre de 2011 rendida por el funcionario (PEP) Gilbert José Rivas Viscaria;
3) FOTOCOPIAS SIMPLES de documentos de circulación de vehículo y de cédulas de identidad;
4) REPORTE DE SISTEMA referido a vehículo solicitado, correspondiente a PLACA AEV385, SERIAL DE CARROCERÍA MD2DJS9ZZ7CC00475, SERIAL DE MOTOR DJGBPC53067, MARCA BAJAJ MOTO, MODELO NO INDICA, ESTADO SOLICITADO, RAZÓN: PLACA ROBADA;
5) EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-082 de fecha 24 de Febrero de 2012 de RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, en la que se deja constancia entre otros, de que los seriales de identificación del vehículo recuperado SON ORIGINALES, y de que el vehículo fue consultado a través del sistema SIIPOL el cual arrojó la información que se trata de un vehículo recuperado, pero que LA PLACA CONTINÚA SOLICITADA;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Juan Carlos Justo, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, con los dos aprehendidos y los recaudos correspondientes, así como las diligencias iniciales de investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la desestimación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA y LAUREANO JOSÉ GUÉDEZ LUCENA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; solicitó que se declare como NO PUNIBLE el hecho objeto del proceso, y se restituya la libertad plena de los imputados.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA y LAUREANO JOSÉ GUÉDEZ LUCENA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando éstos su deseo de no declarar en este acto.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó adherirse a los pedimentos del Ministerio Público.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 24 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las doce horas del mediodía funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de Punto de Control Móvil instalado en la entrada del Caserío Suruguapo, Municipio Guanare, Estado portuguesa, cuando arribaron al lugar dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta; les requirieron la exhibición de los documentos del vehículo y consultaron el mismo en el sistema SIIPOL donde obtuvieron la información de que el mismo había sido objeto de un delito de robo. En virtud de esta información los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos e incautar el vehículo previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

El Ministerio Público explicó al Tribunal que en el presente caso, ciertamente como arroja la información del sistema, el vehículo incautado fue objeto de un robo por la Sub Delegación El Llanito, Caracas, Distrito Capital según el Expediente Nº H-851-247, iniciado en fecha 15-07-2008, específicamente por PLACAS ROBADAS; pero que el vehículo fue recuperado y entregado a su propietario, razón por la cual el hecho no es punible, lo que justifica su solicitud de que se desestime la flagrancia y de que se declare el hecho como no punible, aclarando que persiste la imposibilidad de recuperación de las placas, lo que no guarda relación con la situación procesal de los aprehendidos.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al haber quedado aclarado por parte del Ministerio Público y corroborado mediante los actos de investigación consignados, que la información que aparece en el Sistema Integrado de Información Policial se corresponde o tiene vigencia sólo en relación a la placa del vehículo, ya que el mismo fue recuperado y entregado a su propietario, razones todas por las cuales lo que procede es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y desestimar la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA y LAUREANO JOSÉ GUÉDEZ LUCENA, la declaración como NO PUNIBLE de su conducta, ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario y restituir la libertad plena a dichos ciudadanos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud del Ministerio Público, DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.033, nacido en fecha 30 de Julio de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio Curazao, Callejón El Jovito II, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y LAUREANO JOSÉ GUÉDEZ LUCENA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.700.050, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Febrero de 1987, de estado civil soltero, de profesión técnico en telefonía, residenciado en el Barrio Curazao, Callejón El Jovito II, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica la conducta de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA y LAUREANO JOSÉ GUÉDEZ LUCENA como no punible;

CUARTO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional restituye la libertad plena a los ciudadanos 250, en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA y LAUREANO JOSÉ GUÉDEZ LUCENA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4470-12 CONTRA ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA y LAUREANO JOSÉ GUÉDEZ LUCENA POR ROBO DE VEHÍCULO. Guanare, 25 de Febrero de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar