REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Febrero de 2012
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.590, nacido en fecha 07 de Octubre de 1974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María de la Cruz Rivero de Vizcaya y Damaceno Antonio Vizcaya Pérez, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:


1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 13 de Febrero de 2012 suscrita por el Oficial (PEP) Diomar Sereno, en la que deja constancia de lo siguiente: "13/02/2012, En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Agente; ALBORNOZ A. O AVE J., adscrito a esta Sub. Delegación estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada sn la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, compareció por ante este Despacho, comisión de la Policía local, al mando del Oficial Jefe (PEP) Diomar Sereno trayendo oficio número 0204 de fecha 13/02/12, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido el 07/10/74, soltero, albañil, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle 02, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.590, por cuanto al mismo fue detenido por comisión de la Policía de! Estado luego de que se le incautara Siete (07) envoltorios en cinta adhesiva de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales presuntamente Droga de las denominada Marihuana y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color trasparente, contentivo en su interior de polvo amarillento, presuntamente de presunta Droga de las denominada Bazokoo, seguidamente me dirigí hasta la oficina Información Policial Siipol de esta sub/delegación, con el fin de verificar los datos filiatorios de dicho ciudadano, como también los posibles registros Policiales que pudiese presentar, donde una vez verificar por ante dicho sistema, se pudo constatar, quo dicha persona no presenta ningún registro policial, posteriormente me dirigí hacia la Sala Técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante los archivos alfa fonético internos de esta Sub Delegación los posibles registros que pudiesen presentar los mismos, donde fui atendido por el funcionario Agente José Romero, manifestándome luego de verificar, que les prenombrados no aparece registrado por ante dicho Archivo. Una vez identificados plenamente, fue devuelto a la presente comisión para que fuesen trasladados hacia la Comandancia de la Policía local donde quedarán en calidad de Depósito a la orden de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Droga. Es todo por cuanto tengo que informar al respecto”.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Dave J Albornoz A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que estando de guardia en la sede de la institución antes mencionada, se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa trayendo un procedimiento con sus respectivas actuaciones, en el cual aparece como detenido el ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, así como también deja constancia del cumplimiento de las debidas formalidades y de los actos de investigación iniciales.
3) ACTA de fecha 13 de Febrero de 2012 contentiva DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por la experta Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz a la sustancia presuntamente incautada al ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 PM, compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 11 Io, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la PEP ciudadana: Colmenares Luisa, la cual consistió en: Una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color verde y negro en cuyo interior se encuentra: Muestra A: siete (07) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material vegetal impreso (periódico), cubiertos de material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ochenta (81) gramos y un peso neto de: cincuenta y ocho (58) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio, grande, elaborado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color marrón, con un peso bruto de cuarenta y cuatro (44) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: cuarenta y tres (43) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. • La muestra signada con la letra, A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. • La muestra, signada con Ja letra B, suministrada al ser sometida a Jos reactivos Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad %* dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. EXPERTICIA Nº 9700-254-079 de 13 de Enero de 2012 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto René Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un dinero y un teléfono celular: “Guanare, 13/02/2012 el suscrito: Agente. RENE IGLESIAS, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en los memorándum números 0204, de fecha 13/02/2012, emanado del Centro de Coordinación Policial N° 01, relacionados con la causa número N° 18-F01-1c-056-12, por la Comisión de uño de los delitos Contra Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 239° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y ( A iminalísticas, mido a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de SIMON RODRÍGUEZ, en el reverso la Laguna del Santo CRISTO en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Metida y el Oso Frontino, de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLÍVARÍANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DL VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: B29067821 E32498882 E657G5946, se encuentran en buen estado de conservación.- 02.- Tres (03) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del CACIQUE GUAlCAIPURO; en el reverso se observa el Salto Ucaima y Tepuyes Venado y Kurún del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía; de ambos lados se Ice en letras y números "DIEZ BOLÍVARES", y (a inscripción "REPÚBLICA BOLÍVARÍANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", presentando el siguiente serial: H5663U52 N41204348 M70354923; se encuentra en buen estado de conservación.- 03.- Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del NEGRO PRIMERO, cu el reverso se observan Cuspón (Cachicamo Gigante) Los Líanos, de ambos lados se lee en letras y números "CINCO BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", presentando el siguiente serial; H21780542; se encuentra en regular estado de conservación.- 04.- Un (01) teléfono móvil celular, marca LG, modelo LG-MD3000 serial 802KPCA0369555, de color negro con su respectiva batería, fabricada en Korea, con su respectivo teclado alfanumérico, encontrándose dicho teléfono en regulares condiciones de uso y conservación.- CONCLUSIONES. Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01 - La presente experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a las piezas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando ia cantidad total de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (I85, oo); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes y/o cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio de su portador.- 02.- La pieza descrita en el numera] 4, objeto de la presente experticia en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación Satelital y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento.-
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a las sustancias que presuntamente fueron incautadas al ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO;
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a una cantidad de dinero y un teléfono celular que presuntamente fueron incautados al ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 15 de Febrero de 2012, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica de Droga; así como también, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que deseaba declarar, exponiendo en síntesis que trabaja en la empresa “B14” como albañil y fue detenido dentro de su empresa; que los funcionarios llegaron en un taxi a la Urbanización La Granja, allí fue su detención; que le dijeron que aparecía como solicitado y lo llevaron a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad; que allí unos funcionarios quisieron introducirle una droga que estaba en una bolsa de color verde. A continuación fue interrogado por el Ministerio Público y respondió que uno de los Policías que practicó el procedimiento es de apellido Torres, y que se dio cuenta de ello porque así se decía en su portanombre o insignia; que en el procedimiento actuaron cuatro policías a quienes no conocía con anterioridad ni mucho menos tenía alguna discrepancia previa; que es un hombre de trabajo y no sabe porqué le están haciendo esto; que hubo muchas personas que observaron su detención y saben que él no tenía nada en su poder; que entre las personas que observaron todo está el vigilante de la empresa y otro ciudadano a quien solo conoce el apodo de pinche, quien es vecino del mismo sector donde él reside. Acto seguido le formuló preguntas la Defensa Técnica y respondió: que el único problema que ha tenido fue con un ex funcionario policial de nombre Gil hace aproximadamente dos años, de resto no ha tenido más problemas con nadie.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa técnica, quien alegó el principio de presunción de inocencia, s e opuso a la calificación jurídica del hecho planteada por el Ministerio Público, y que por cuanto los hechos reflejados en las actuaciones no se corresponden con la declaración rendida por su defendido, se opone a la concesión de una medida de privación de libertad, solicitando en su lugar una menos gravosa y copia de todas las actuaciones.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, en primer lugar considera que quedó establecido en este caso que el día 13 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina, específicamente según consta en el Acta Policial, por la Urbanización Virgen de Coromoto de esta ciudad de Guanare, cuando en la entrada principal avistaron a un ciudadano de estatura pequeña, de piel blanca quien vestía para el momento una franela de color rojo perteneciente a la Misión Rivas, un pantalón azul y gorra roja; aseveraron los funcionarios que al percatarse este ciudadano de la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, lo que les llevó a darle la voz de alto y realizarle una inspección personal, logrando hallar a la altura de sus partes íntimas UNA (01) BOLSA DE COLOR VERDE CON RAYAS NEGRAS, Y EN EL INTERIOR DE LA MISMA SIETE (07) ENVOLTORIOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA) Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA (PRESUNTA DROGA); EN EL BOLSILLO DEL PANTALÓN TENÍA UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, SERIAL 802KPCAD369555, COLOR NEGRO Y CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (185BS) EN EFECTIVO, quedando identificado como: MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO. En virtud de lo incautado los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades legales, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Como quiera que la sustancia incautada fue sometida a una prueba de orientación que arrojó resultado positivo para MARIHUANA (peso neto 58 gramos con 900 miligramos) y COCAÍNA (peso neto de 43 gramos con 100 miligramos), es por lo que considera que lo procedente es calificar la calificación de la flagrancia en su aprehensión, por encontrarse satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primero de sus supuestos, es decir, flagrancia propiamente dicha, pues se le aprehendió teniendo las sustancias antes mencionadas en su poder, dispuestas en forma apropiada para su presunta venta al menudeo. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima que ciertamente, está acreditado mediante los hechos establecidos en las actuaciones preliminares que le fue presuntamente incautada al ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO la cantidad de 58 gramos con 900 miligramos de MARIHUANA y 43 gramos con 100 miligramos de COCAÍNA dispuestas en porciones idóneas para su distribución al menudeo, razón por la cual debe acogerse dicha calificación jurídica. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, impone al ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2º del artículo 252 ejusdem, es decir, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público resultó acreditado que se cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditación que se deduce del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Diomar Sereno, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del antes nombrado ciudadano y el hallazgo efectuado, del Acta de la Prueba de Orientación en la cual se determinó el peso neto y la naturaleza de las sustancias que presuntamente le fueron incautadas, y las Actas de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a dichas sustancias; suficientes elementos como para considerar al ciudadano mencionado como presunto autor o partícipe de dichas sustancias, ya que fue presuntamente aprehendido en flagrante posesión de las mismas de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial antes nombrada. Si bien es cierto, el ciudadano manifiesta que fue aprehendido en otras circunstancias muy diferentes a las relatadas en el Expediente por los aprehensores, y que no le fue incautada ninguna sustancia en su poder, no hay evidencias de esta versión en el Expediente ni motivo alguno por el momento para poner en duda el dicho de los aprehensores, razón por la cual debe considerarse que de las actuaciones consignadas por el momento resulta comprometida la responsabilidad del ciudadano imputado en la presunta comisión del hecho que se le atribuye. Finalmente, que se verifica la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 en relación con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse de resultar condenado en un eventual juicio oral y público, vencida como sea su presunción de inocencia, por todo lo cual lo procedente es imponerle la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.590, nacido en fecha 07 de Octubre de 1974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de María de la Cruz Rivero de Vizcaya y Damaceno Antonio Vizcaya Pérez, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.