REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°


La Ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar al ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.924, nacido en fecha 11 de Enero de 1975, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Gladys García y Omar José Pérez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector 06, Vereda 10, casa Nº 16, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) DENUNCIA de fecha 25 de Febrero de 2012 formulada por la ciudadana MAIRÍN ROSMELY CURVELO MONTOYA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Lenny Enrique Espinoza Briceño, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA;
3)
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 307 de fecha 25 de Febrero de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) René Iglesias y Lenny Espinoza, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, FRENTE A LA VEREDA 10, SECTOR 6, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA;
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 25 de Febrero de 2012 realizado por el Médico Rodolfo De Bari a la ciudadana víctima IRMA BEATRIZ CURVELO MONTOYA, en el que deja constancia de haberle apreciado HERIDA CORTANTE EN DEDO SEGUNDO (ÍNDICE) DERECHO CON CINCO PUNTOS DE SUTURA, HERIDA CONTUSO CORTANTE EN FLANCO IZQUIERDO NO COMPLICADA. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS; CARÁCTER: LEVE;
6) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 25 de Febrero de 2012 realizado por el Médico Rodolfo De Bari a la ciudadana víctima MAIRÍN ROSMELI MONTOYA, en el que deja constancia de haberle apreciado HERIDA CORTANTE EN PALMA DE LA MANO DERECHA DE CUATRO CENTÍMETROS Y TRES PUNTOS DE SUTURA. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS, CARÁCTER: LEVE.
7) ENTREVISTA rendida en fecha 25 de Febrero de 2012 por la víctima, ciudadana IRMA BEATRIZ CURVELO MONTOYA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
8) ENTREVISTA rendida en fecha 25 de Febrero de 2012 por el testigo BRADLEYD GABRIEL JIMÉNEZ INFANTE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en dicha Ley; planteó la calificación provisional del hecho como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa, como también conforme a los numerales 5º, 6º 13º del artículo 87, y numeral 7º del artículo 92, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se impusieran medidas cautelares a favor de la víctima.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar en este acto, exponiendo a continuación que sabe que le faltó al respeto a la señora y le pide disculpas, pero que no la amenazó; que andaba bebido, ellas son vecinas suyas y les pide disculpas.

A continuación declaró la víctima MAIRÍN ROSMELYS CURVELO quien expuso que a ella no le pareció lo que pasó, que quien salió herida fue su hermana, que cuando ella fue a separarlos él la agredió; que él fue el que llegó a su casa a agredir a su hermana, que cortó a su hermana con un cuchillo; que si alguien no se mete también la hubiera cortado a ella. En cuanto a la víctima IRMA BEATRIZ CURVELO expuso que no es la primera vez que él va a su casa; que él va cuando la fiesta se está acabando; que él llegó como a las cinco de la mañana; que es drogadicto, que una vecina suya lo vió cuando venía con un cuchillo; que discutieron, que él cargaba un pico de botella y después sacó un cuchillo.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien presentó constancia que indica que su defendido cumplió, que solicita su libertad plena y que sea valorado por el médico forense en virtud de que el mismo también fue lesionado producto de esa riña.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 25 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, oportunidad en la cual las ciudadanas MAIRÍN ROSMELI CURVELO MONTOYA e IRMA BEATRIZ CURVELO MONTOYA se encontraban en su casa de habitación celebrando el cumpleaños de una de ellas cuando el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA, quien es un vecino, quiso meterse a la fuerza en la celebración y al ser rechazado comenzó a buscar problemas; que le solicitaron que se retirara y el asumió una actitud agresiva arremetiendo en contra de ellas con un cuchillo, resultando lesionadas; luego huyó del lugar y ellas formularon la denuncia.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA momentos después de ocurrido el hecho y formulada la denuncia, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia formulada por las ciudadanas MAIRÍN ROSMELI CURVELO MONTOYA e IRMA BEATRIZ CURVELO MONTOYA , del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA como también por el Reconocimiento Médico Legal practicado a ambas, el cual se establece que presentaron IRMA BEATRIZ CURVELO MONTOYA, HERIDA CORTANTE EN DEDO SEGUNDO (ÍNDICE) DERECHO CON CINCO PUNTOS DE SUTURA, HERIDA CONTUSO CORTANTE EN FLANCO IZQUIERDO NO COMPLICADA. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS; CARÁCTER: LEVE; y MAIRÍN ROSMELI MONTOYA, HERIDA CORTANTE EN PALMA DE LA MANO DERECHA DE CUATRO CENTÍMETROS Y TRES PUNTOS DE SUTURA. TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS, CARÁCTER: LEVE, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA la medida de coerción personal menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO SUJETO A LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, de conformidad con los numerales 1º y 2º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente, se imponen a favor de la víctima, las siguientes medidas de protección, a tenor de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, la obligación de ambos cónyuges de asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.924, nacido en fecha 11 de Enero de 1975, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Gladys García y Omar José Pérez, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Sector 06, Vereda 10, casa Nº 16, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAIRÍN ROSMELI CURVELO MONTOYA e IRMA BEATRIZ CURVELO MONTOYA;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA una medida cautelar menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO SUJETO A LA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, de conformidad con los numerales 1º y 2º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público.

QUINTO: Impone a favor de las víctimas MAIRÍN ROSMELI CURVELO MONTOYA e IRMA BEATRIZ CURVELO MONTOYA medidas de protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; específicamente: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, la obligación de asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4473-12 CONTRA FRANKLIN RAFAEL PÉREZ GARCÍA POR AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 29 de Febrero de 2012.
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar