REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Febrero de 2012
Años: 200° y 151°
El Ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YUMAR ALEXIS BOLÍVAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.898.402, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle Nº 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Sub Comisario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano YUMAR ALEXIS BOLÍVAR en el curso de un procedimiento de entrega vigilada previamente autorizado judicialmente;
2) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del procedimiento de entrega vigilada;
3) FOTOCOPIA SIMPLE DE LA CANTIDAD DE DINERO INCAUTADA en el procedimiento de entrega vigilada;
4) ACTA DE LA ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano YORGE EMILIO PÉREZ VÁSQUEZ, testigo del procedimiento de entrega vigilada;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Febrero de 2012 mediante la cual el funcionario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), deja constancia de haber recibido un teléfono celular entregado por el ciudadano Johel José Peraza Castillo con número telefónico 0416-1514552 relacionado con los hechos objeto de este proceso;
6) ACTA DE LA ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero de 2012 tomada al ciudadano cuyo nombre se reservó como medida de protección, quedando registrado como TESTIGO NÚMERO UNO (01), quien también fue testigo del procedimiento;
7) ACTA DE LA ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano MÁXIMO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, testigo del procedimiento de entrega vigilada;
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que deja constancia de las diligencias practicadas durante visita domiciliaria realizada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 02, casa s/n de esta ciudad de Guanare;
9) ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 24 de Febrero de 2012 en la que quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento de la vivienda ubicada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 02, casa s/n de esta ciudad de Guanare.
10) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del inmueble objeto del allanamiento;
11) ACTAS correspondientes a la autorización judicial de allanamiento;
12) ACTA DE LA ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero de 2012 realizada al ciudadano EMILIO ERASMO ARTEAGA ALVIS, testigo del allanamiento;
13) ACTA DE LA ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero de 2012 realizada al ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, testigo del allanamiento;
14) ACTA DE LA ENTREVISTA de fecha 24 de Febrero de 2012 realizada al ciudadano LUIS ALFREDO GARCÍA VALLÉS, testigo del allanamiento;
15) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de febrero de 2012 referida a 25 billetes de papel moneda de la denominación 20 BsF., un teléfono celular marca SAMSUNG, un teléfono celular marca NOKIA, un sobre de Manila contentivo de documentos varios referidos a inscripción a la Gran Misión Vivienda y otros efectos personales;
16) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Héctor Ramos adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que deja constancia de haber trasladado al aprehendido a los servicios médicos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa a fin de dejar constancia de su estado de salud e integridad física;
17) ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Febrero de 2012 interpuesta por el ciudadano JOHEL JOSÉ PERAZA CASTILLO ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN);
18) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Víctor Heredia adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que deja constancia de haber reseñado al denunciante;
19) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Víctor Heredia adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que deja constancia de la reseña de 25 billetes de la denominación 20 BsF., que consignó el denunciante y que serían utilizados para el procedimiento de entrega vigilada, por lo cual fueron fotocopiados;
20) ACTUACIONES RELACIONADAS con la autorización judicial de entrega vigilada.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YUMAR ALEXIS BOLÍVAR de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOHEL JOSÉ PERAZA CASTILLO; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que no deseaba declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que rechazaba la calificación fiscal del hecho y de que no se oponía a la imposición de una medida menos gravosa.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 24 de Febrero de 2012 el ciudadano JOHEL JOSÉ PERAZA CASTILLO interpuso una denuncia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, según la cual desde el mes de Septiembre del año pasado el ciudadano YUSMAR BOLÍVAR, le dijo ser vigilante de los apartamentos de la Urbanización La Granja, que conocía a la Jefe de INAVI, y que si quería que le asignaran uno de los apartamentos que llevara toda la documentación que solicitaban, así como la carta de residencia de la Junta Comunal y otros documentos, así como la cantidad de Bolívares Quinientos en efectivo para el pago de una planilla; que posteriormente ledio las llaves de un apartamento y les decía que lo fueran a revisar los domingos cuando él estaba de guardia, pero que siempre lo evitaba con excusas varias; que la semana anterior a la denuncia le pidió la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL, que supuestamente eran para el pago de la inicial del apartamento, los cuales sacó el denunciante de su cuenta del Banco Mercantil y se los entregó; que no supo más por esos días del denunciado y que el martes anterior lo llamó y le pidió más dinero, razón por la cual procedió a hacer la denuncia, ya que fue al lugar donde construían los apartamentos y preguntó y le dijeron que allí no trabajaba este señor. Con motivo de esta denuncia se preparó un procedimiento de entrega vigilada el cual fue practicado en esa misma fecha, preparándose previamente el dinero con el cual se le haría la entrega, la correspondiente autorización judicial y testigos del procedimiento el cual se llevó a cabo en la misma fecha, siendo aprehendido el ciudadano YUMAR ALEXIS BOLÍVAR en flagrante delito cuando recibió de manos de la víctima denunciante JOHEL JOSÉ PERAZA CASTILLO la cantidad de dinero pactada, la cual previamente había sido marcada, en presencia de los testigos y funcionarios del procedimiento, todo lo cual fue fotografiado y reflejado por escrito en las actas respectivas.
Tales hechos aparecen demostrados con todas las actuaciones constituidas por la denuncia del ciudadano JOHEL JOSÉ PERAZA CASTILLO formulada ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia sede Guanare; con las actuaciones referidas a la solicitud y obtención de autorización para el procedimiento de entrega vigilada; con las actuaciones referidas a la práctica del procedimiento; las declaraciones de los testigos que presenciaron el mismo; así como también con el procedimiento de allanamiento practicado en la casa de habitación del aprehendido, en el cual fueron halladas evidencias de documentos de otras personas aspirantes a obtener vivienda.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano YUMAR ALEXIS BOLÍVAR en el momento en que recibía del denunciante JOHEL JOSÉ PERAZA CASTILLO la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) en veinticinco billetes de curso legal y denominación de Bolívares Veinte, que le exigió a éste junto con otras cantidades de dinero que previamente le habían sido canceladas porque se había ofrecido como intermediario para que le fuera asignada al denunciante una vivienda, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, estima el Tribunal que dado el ardid utilizado por el presunto autor del hecho, quien alardeando de sus relaciones con la Jefe del INAVI sorprendió la buena fe del denunciante y logró que éste le entregara varias cantidades de dinero en efectivo para que le fuera asignada una vivienda, hay elementos como para considerar resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YUMAR ALEXIS BOLÍVAR una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentra acreditado con los elementos de convicción antes mencionados, que se cometió el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; que de estas evidencias se desprenden indicios de que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de este hecho, y de que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, como también de que no obstaculice el resultado del mismo, por todo lo cual se puede inferir razonablemente que es procedente decretar medidas cautelar de coerción personal en su contra, específicamente LAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la presentación de una caución personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YUMAR ALEXIS BOLÍVAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.898.402, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle Nº 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ESTAFA, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 462 del Código Penal;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YUMAR ALEXIS BOLÍVAR, una medida cautelar menos gravosa, es decir, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la presentación de una caución personal. .
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continúe su curso legal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4474-12 CONTRA YUMAR ALEXIS BOLÍVAR POR ESTAFA. Guanare, 29 de Febrero de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta