REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Febrero de 2012
Años: 200° y 152°


La Ciudadana FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.996, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1992, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 25 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Antonio Ramón Graterol Mejías adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Febrero de 2012 realizada al funcionario co- aprehensor Daniel Morillo (PEP);
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Febrero de 2012 realizada al funcionario co- aprehensor Yurmis Becerra (PEP);
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Febrero de 2012 realizada al funcionario co- aprehensor Endri Ady Canelón Dorante (PEP);
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº K-12-0254-00310 correspondiente a los objetos incautados;
6) ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Henry Ceballos, en la que deja constancia de diligencias practicadas;
7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Febrero de 2012 realizada al funcionario José Toro (PEP);
8) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº K-12-0254-00310 correspondiente a los objetos incautados.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 470 y 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; así como también, que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste que no es cierto que lo detuvieron con un arma y un bolso, tampoco es cierto el lugar donde dicen que lo agarraron, ya que se encontraba en la puerta de su casa, y sí cargaba un bolso pero con una ropa y unos zapatos; que lo montaron en un carro y le empezaron a preguntar por un arma; que fue al día siguiente cuando supo lo del arma; que en cuanto a sus antecedentes por homicidio sí es verdad que fue investigado por este delito pero que nunca encontraron pruebas en su contra, y le impusieron una presentación cada ocho días; que en una de las oportunidades en que se fue a presentar el Inspector Montilla le dijo que no se presentara más y que cualquier cosa lo llamarían y más nunca supo de eso.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que rechaza las peticiones del Ministerio Público porque no están claras las circunstancias en que fue aprehendido su defendido a través de los medios probatorios presentados.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 25 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde se recibió en la Policía una llamada telefónica anónima informando que un ciudadano se introdujo en su residencia sustrayéndole un arma de fuego marca Pietro Beretta, describió a la persona y el lugar donde podía ser encontrado, razón por la cual se conformó una comisión de funcionarios que salió en búsqueda de la persona señalada, siendo encontrado ciertamente en el lugar que les fue indicado, portando un arma, de la cual no exhibió ningún documento que le autorizara a poseerla, como también una cantidad de prendas de vestir dentro de un bolso, siendo identificado como LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.996, procediendo los funcionarios a su aprehensión por considerar que se encontraba en situación de flagrante delito.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ en el momento en que ocurría el hecho, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 470 y 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, estima que de acuerdo a las evidencias presentadas por el Ministerio Público resulta acreditado que presuntamente se cometió el hecho punible referido al Porte Ilícito de Arma, sin embargo no hay evidencia alguna de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, razón por la cual lo que procede es acoger la primera calificación jurídica y desestimar la segunda. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 2º del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación cada ocho días ante el Alguacilazgo y la presentación de fianza personal de conformidad con los numerales 3º y 8º, ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.159.996, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1992, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ, una medida cautelar de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación cada ocho días ante el Alguacilazgo y la presentación de fianza personal de conformidad con los numerales 3º y 8º, ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4475-12 CONTRA LUIS ENRIQUE BLANCO PÉREZ POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Guanare, 29 de Febrero de 2012.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta