REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Febrero de 2012
Años: 200° y 153°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.910, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1976, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle Principal, Sector Siporo, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.621, nacido en fecha 17 de Enero de 1979, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle Principal, Sector Siporo, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.278, nacido en Boconoíto, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle Principal, casa s/n, sector Siporo, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 317-12 de fecha 26 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda José Gregorio Rojas Rodríguez, en la que deja constancia de que en esa fecha se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en vehículo militar por los sectores de San Nicolás, Tinajitas y Siporo, ambos del Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, cuando observaron dos vehículos tipo motocicleta y les ordenaron a los conductores que se estacionaran a un lado para practicarles una inspección de rutina y de documentación, encontrando que ambas motos llevaban en la parrilla unos sacos amarrados con cabuya, que al ser examinados constataron que entre ellos se encontraban dos escopetas calibre 16 desarmadas con sus respectivas cápsulas sin percutar, mientras que en el otro saco había una tercera escopeta en las mismas condiciones, por lo que les preguntaron por los respectivos portes, manifestando ellos que no los tenían, por lo cual procedieron a aprehenderlos previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los vehículos motocicletas en los cuales se desplazaban los imputados;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE LOSVEHÍCULOS, en la cual se constató que los seriales de identificación de los mismos SON ORIGINALES;
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 103 de fecha 28 de Febrero de 2012 practicada por la experta Hanny Gámez López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las características de las armas de fuego incautadas, las cuales determinó que son escopetas calibre 16 mm.
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a las escopetas incautadas.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMAS (DE FUEGO), previsto y sancionado respectivamente en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; así como también, que de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando éstos su deseo de no declarar.
Por su parte, la Defensa Técnica, expuso que no se opone a que les sea impuesta a sus defendidos una medida de coerción personal menos gravosa.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, consideró que en el presente caso quedó establecido que el día 26 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las nueve y diez horas de la noche efectivos de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en el Caserío Siporo, San Genaro de Boconoíto, cuando observaron a ciudadanos que se desplazaban en motocicletas, quienes al ser abordados para una inspección de documentos y de personas, así como de los vehículos, les hallaron en su poder tres escopetas con sus respectivas municiones, de las cuales no exhibieron los documentos de autorización de porte, por lo cual fueron aprehendidos resultando identificados como ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO.
Este hecho se vio corroborado con el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 26 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario Sargento José Gregorio Rojas Rodríguez, en la cual aparece reseñado este relato. Así mismo, se deduce con el contenido de las Actas de Cadena de Custodia de los vehículos y de las armas, como también las experticias de reconocimiento técnico que les fueron practicadas a éstas y a las municiones.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO el curso de la comisión del hecho, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, observa esta Primera Instancia que efectivamente, al no poseer los ciudadanos antes nombrados ningún documento que les autorice a portar dichas municiones, ciertamente se cometió dicho delito. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el numeral 3º del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.731.910, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1976, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle Principal, Sector Siporo, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.621, nacido en fecha 17 de Enero de 1979, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle Principal, Sector Siporo, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.278, nacido en Boconoíto, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, Calle Principal, casa s/n, sector Siporo, San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, desestimándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA debido a que las escopetas del calibre 16 y ánima lisa no forman parte de la lista de armas prohibidas por el artículo 9 de dicha ley;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO, una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4476-12 CONTRA ANÍBAL ORTEGANO CHINCHILLA, ELISAÚL BARAZARTE ORTEGANO y RUFINO ANTONIO MEJÍAS ORTEGANO, POR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Guanare, 29 de Febrero de 2012.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta