REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ADRIÁN MANUEL DURÁN PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.188.831, nacido en fecha 21 de Abril de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Omaira del Carmen Pérez y Manuel Durán, de estado civil soltero, de ocupación obrero especializado, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, Vereda 10, casa Nº 05, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana YULEIMAR CAROLINA PÉREZ VIELMA, en fecha 04 de Febrero de 2012 ante la Policía del Estado Portuguesa;
2) ACTA POLICIAL de fecha 04 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Yoser Barrios Acacio, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ADRIÁN MANUEL DURÁN PÉREZ;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Febrero de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Eddy Graterol en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento presentado por la Policía del Estado Portuguesa en el cual fue consignado el aprehendido antes nombrado, como también los recaudos correspondientes, quedando a disposición del Ministerio Público;
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 177 de fecha 05 de Febrero de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Eddy Graterol y José David Romero en el lugar del hecho, VIVIENDA SIGNADA ACON EL Nº 2, CALLE 05 DE LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA, SECTOR SAN MARCO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA;
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-205 de fecha 05 de Febrero de 2012 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce a la ciudadana YULEIMAR CAROLINA PÉREZ VIELMA, en el que deja constancia de haberle percibido TRAUMATISMO INTENSO EN REGIÓN FRONTAL CON EDEMA DOLOROSO A LA PALPACIÓN, EQUÍMOSIS EN REGIÓN ORBITARIA IZQUIERDA QUE SE EXTIENDE HASTA EL PÓMULO DEL MISMO LADO. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL LIGERA EN LADO TEMPORAL DEL OJO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SÍ; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ; CARÁCTER: MODERADO.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ADRIÁN MANUEL DURÁN PÉREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMAR CAROLINA PÉREZ VIELMA; y medidas de protección a favor de la víctima con fundamento en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de no declarar en este acto.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó que se opone a las solicitudes formuladas por el Ministerio Público.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 04 de Febrero de 2012 siendo aproximadamente las diez horas de la noche, oportunidad en la cual la ciudadana YULEIMAR CAROLINA PÉREZ VIELMA se encontraba en la casa de habitación de su prima, quien festejaba su cumpleaños cuando de repente llegó su concubino ADRIÁN DURÁN con quien comenzó a discutir y él comenzó a darle golpes en la cara tanto en la frente como en los pómulos de tal forma que su familia intervino para que no le diera más golpes, luego de lo cual procedió a denunciarlo.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ADRIÁN MANUEL DURÁN PÉREZ en momentos posteriores a la denuncia formulada por la ciudadana víctima YULEIMAR CAROLINA PÉREZ VIELMA por consiguiente se configuran en este caso los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMAR CAROLINA PÉREZ VIELMA, estima quien decide que de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana, en la cual relata tales hechos y del resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado a la primera, como también con el contenido del Acta Policial de Aprehensión, ello ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos legales, impone a favor de la víctima ciudadana YULEIMAR CAROLINA PÉREZ VIELMA de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas de protección: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ADRIÁN MANUEL DURÁN PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.188.831, nacido en fecha 21 de Abril de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Omaira del Carmen Pérez y Manuel Durán, de estado civil soltero, de ocupación obrero especializado, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 02, Vereda 10, casa Nº 05, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMAR CAROLINA PÉREZ VIELMA;
CUARTO: De acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone a favor de la víctima YULEIMAR CAROLINA PÉREZ VIELMA las siguientes medidas de protección: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, específicamente, asistir una vez cada mes a la sede de la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya a fin de recibir orientación y formación acerca de la VIOLENCIA DE GÉNERO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de continúe su curso legal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).