REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 09 de Febrero de 2012
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JOEL ANTONIO CALDERÓN MORENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.850, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Abril de 1964, hijo de María Espinoza y Dionisio Canelón, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Maturín, Carrera 11 entre Calles 05 y 06, casa Nº 5-54, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 05 de Abril de 2010 siendo aproximadamente las 07.47 horas de la noche, oportunidad en la cual se encontraba la ciudadana MIGDALIA VARGAS en su casa de habitación ubicada en el Barrio Sol de Justicia de esta ciudad de Guanare, cuando llegó el ciudadano JOEL ANTONIO CANELÓN MORENO y sin mediar palabras le dio un puñetazo en la cara, golpeando también a la niña de tres años que llevaba alzada la víctima, golpeando también a la víctima en el estómago y el costado derecho con puntapiés, luego de lo cual se retiró del lugar.
Formulada como fue la correspondiente denuncia, funcionarios de la policía del Estado Portuguesa procedieron a la aprehensión inmediata del ciudadano previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El ciudadano detenido fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2 por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 08 de Abril de 2010. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 aparte primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, impuso medidas de protección a favor de la víctima e impuso al imputado una medida cautelar menos gravosa.
En fecha 28 de Marzo de 2011 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JOEL ANTONIO CANELÓN ROMERO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOEL ANTONIO CANELÓN MORENO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JOEL ANTONIO CANELÓN MORENO
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé que EL QUE MEDIANTE EMPLEO DE LA FUERZA FÍSICA CAUSE UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO A UNA MUJER, HEMATOMAS, CACHETADAS, EMPUJONES O LESIONES DE CARÁCTER LEVE O LEVÍSIMO, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para el delito objeto de la acusación es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, CUATRO AÑOS; de lo que resulta que la pena aplicable es de DOCE MESES DE PRISIÓN. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JOEL ANTONIO CANELÓN MORENO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito menor, pero que sin embargo involucra el ejercicio de violencia, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor de un tercio, y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DOCE MESES DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de CUATRO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JOEL ANTONIO CANELÓN MORENO es de OCHO MESES DE PRISIÓN, así se declara.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, habiendo solicitado la Defensa Técnica la revisión de la medida de coerción personal menos gravosa, a lo que no se opuso el Ministerio Público, el Tribunal vista la entidad de la pena impuesta que reduce a su mínima expresión el riesgo de fuga o de obstaculización en la investigación es por lo que la declaró CON LUGAR y restituyó al acusado la libertad plena.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de JOEL ANTONIO CALDERÓN MORENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.850, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Abril de 1964, hijo de María Espinoza y Dionisio Canelón, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Maturín, Carrera 11 entre Calles 05 y 06, casa Nº 5-54, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA VARGAS;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 37 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano JOEL ANTONIO CALDERÓN MORENO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA VARGAS, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: De conformidad con el numeral 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al antes nombrado acusado por LA LIBERTAD PLENA;
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Guanare, Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de Febrero de dos mil doce.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
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