REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3
Guanare, 22 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
CAUSA N° 3C-6483-11
JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIA: ABG. ELYS ALDANA
ACUSADO: JOSE DE NAZARET LEZAMA PEÑALOZA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEYDI JASPE.
PARTE FISCAL: ABG. MARCO SEGOVIA.
VÍCTIMA: OSMIR ABAD GONZALEZ BERMUDEZ
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JOSE DE NAZARET LEZAMA PEÑALOZA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE DE NAZARET LEZAMA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.956.213, venezolano, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-05-1990, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, residenciado La Urb. La Coromotana, Calle P Casa N° 22 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE DE NAZARET LEZAMA PEÑALOZA, los hechos ocurridos en fecha 20-03-2012, " Los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ WILLIAMS Y OFICIAL (PEP) ALIRIO SANTA MARIA, Siendo que en la misma fecha aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 11/10/2011, se encontraban por El Barrio la Peñita exactamente por la calle 23 con carrera 1 con adyacente a la Escuela Dr. Melitón Vargas de esta ciudad, cuando visualizamos a un ciudadano quien vestía para ese momento un Jean de color Negro y un suéter de Color Blanco Con rayas que se encontraba tirado en el pavimento ya que había sido arroyado en su moto por un vehículo, el cual se desconocen las características por que se dio a la fuga al momento del hecho, donde nos le acercamos y nos identificarnos como funcionarios pertenecientes al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa para prestarle auxilios ya que se encontraba herido en la pierna derecha, luego al acercarnos al ciudadano logramos visualizar que el mismo cargaba adherido a la pretina de su pantalón a la altura de la cintura una (01) bolsa de papel vegetal de color Crema y Morado con letras alusivas donde se lee LOVE, contentivo en su interior un Envoltorio (Panela) elaborada con cinta Plástica de color Marrón de presuntamente droga, presuntamente perteneciente a este ciudadano, ante la situación y el valor criminalístico que representa tal hecho, procedimos a detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y les fueron impuestos sus Derechos Constitucionales según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; le realizamos la inspección del vehículo moto de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada: Moto Marca Bera, Modelo BR-200, de color Rojo, serial de chasis 821MZ4C37BD003222, serial de motor BR163FMLAA005008, Placa AB1H14V, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido que se encontraba herido hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, donde fue atendido por el medico de guardia, acto seguido se identificó de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Lezama Peñaloza José de Nazaret, venezolano, nacido el 18/05/90, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en La Urb. La Coromotana Calle P Casa N° 22 del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° V-19.956.213; el vehículo moto fue trasladado hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Insp. (F) Silva Edgar; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, estando allí le realizamos llamado vía telefónica al Fiscal Primero Auxiliar, con Competencia en Materia de Drogas en el Estado Portuguesa a cargo del Abg. Marco Segovia Duque a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso correspondiente según expediente: 18F01-D-0440-11; cabe destacar que el ciudadano detenido se encuentra recluido en las instalaciones del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, Cuyo Diagnostico Medico Fractura de 1/3 inferior de tibia derecha y fractura de 1/3 de peroné inferior derecho, es todo”…, siendo colocado a la orden de la representación fiscal. Por lo que por los hechos que narró solicitó se admita la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente los medios de pruebas testimoniales y documentales ofrecidos por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura a juicio oral y público.
La Juez impuso al acusado Lezama Peñaloza José de Nazaret, del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó querer quien manifestó: “Los oficiales que dicen es mentira pues yo estaba herido cuando en el hospital y allí fue donde nos llevaron, ellos no nos prestaron auxilio porque ellos no estaban ahí, como van a decir que yo tenia un kilo, es todo”.
La defensa al cederle la palabra intervino de la siguiente manera: "Esta defensa oído los alegatos rechaza la acusación fiscal que señala a mi defendido pero este tubo un accidente y el taxista los atropella y es el mismo que lo atropella y los lleva y en los folios 61 y 62 reposa un informe medico que hace constar que mi defendido ingreso a las 09:00 de la mañana y en el acta policial queda sentada la hora donde aprehenden a mi defendido y el director del Hospital manifiesta que el Dr. Olman Camacho quien lo recibe a esta hora, esta defensa solicito las diligencias para que estas fueran practicadas donde promueven como testigo a la reportera, que esta fue la que publico la noticia de que mi defendido andaba con Daniel Villegas, asi mismo consta la declaración de la ciudadana Sosa Maricarmen, quien alega que mi defendido y Villegas fueron trasladados hasta el Hospital por el taxi, los funcionarios llegaron media hora o una hora después a detener a mi defendido, en la fase de investigación variaron las circunstancias, ratifico mis pruebas, asi mismo solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue a mi defendido la libertad plena y debido a que las circunstancias no son las mismas, es todo”.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su acusación sobre el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma se admite totalmente, igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ya que en todos y cada uno de ellos se expresa de manera clara y precisa la necesidad y la pertinencia de los mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que es procedente admitirlos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
EXPERTOS:
Declaración del Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a la PRIUEBA DE ORIENTACION Y LA EXPERTICIA QUIMICA, a los fines de acreditar la existencia del Cuerpo del delito, la cual será exhibida por el prenombrado a los fines de reconocer el contenido y la firma de las diligencias practicadas por el mismo.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ WILLIAMS Y OFICIAL (PEP) ALIRIO SANTA MARIA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, útil necesario y pertinente, a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA BOTANICA Y PRUEBA DE ORIENTACION, realizada por el experto ya ofrecido para rendir su testimonio.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Declaraciones de los Ciudadanos MARI CARMEN SOSA, ADRIAN BENJAMIN GARCIA GARCIA, ANABELLY COROMOTO ALVARADO ESCALONA, VILLEGAS COLMENARES CESAR DANIEL, HOLMAN CAMACHO, ya que son testigos del procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal cumpliendo funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes y de la defensa privada, por cuanto necesarias y pertinentes y fueron interpuestas en tiempo útil.
Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas presentados por las partes; el tribunal le advierte al Acusado de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y le interrogo si quería acogerse a dicho procedimiento, quien manifestó libre de apremio que no deseaba admitir los hechos.
SEGUNDO: SE DECRETA EL ENJUICIAMIENTO AL ACUSADO: JOSE DE NAZARET LEZAMA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.956.213, venezolano, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18-05-1990, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, residenciado La Urb. La Coromotana, Calle P Casa N° 22 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado TERCERO: Se revoca la medida de Arresto Domiciliario que se le había decretado en su oportunidad y se ordena el traslado del mismo al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), librese la boleta de encarcelación. CUARTO: Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su posterior distribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, para su conocimiento. Así se decide.
Diarícese y publíquese.
En Guanare, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal cumpliendo funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinte (20) de Marzo de 2.012.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO
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