REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 29 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
N° ______
Causa 1U-489-11
JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Bernandina Del Carmen Gil López
DEFENSORA PRIVADA Abg. Leydy Jaspe
ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA:
Abg. Davinnia Miranda

MOTIVO: Absolutoria

Se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1U-489-11, seguida contra Bernandina Del Carmen Gil López, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 15-06-1960 de 50 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciada en la Urb. Juan Pablo Segundo, sector doble vía, manzana E-02, casa No 03 de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-9.405.632, por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendida. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración.

Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas, posteriormente una vez evacuadas las mismas se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal una sentencia absolutoria para el acusado al no haberse comprobado con certeza la responsabilidad penal del acusado, y continuando con el defensor quien sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria. No hubo replica ni contrarreplica. Cedida la palabra final al acusado no quiso manifestar nada, se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Javier Antonio Briceño González, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Policiales SUB. INSP (PEP) MIGUEL CASTRO, DISTINGUIDO (PEP) LUIS ALVAREZ, YILBER ORTEGA, y los AGENTES (PEP) EDUARDO COLLANTE y SOSAILE VILLARRUEL, adscritos a la Comisaría "Inspector (F) SILVA EDGAR" de Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron a una residencia, ubicada en la urbanización Juan Pablo Segundo, sector doble vía, casa No 03, manzana E-02, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento No 4.792-1C, emanada por el Juzgado No 01 del Primer Circuito Judicial de Guanare, una vez en la referida vivienda proceden a tocar la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, la misma le permitió el acceso a la vivienda y en compañía del ciudadano Rebolledo Conrado Tony Luis, quien fungió como testigo del procedimiento, al practicar una inspección en toda el área de la vivienda, logrando encontrar en el patio, en un tobo que contenía agua, dentro del mismo una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios de color negro, de material sintético contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la propietaria del inmueble, quien quedó identificada como Bernandina Del Carmen Gil López.”

Las anteriores afirmaciones serían probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando el enjuiciamiento de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.- Declaración del funcionario Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró: en relación a: prueba de orientación de fecha 09-10-09, indicando al tribunal que ciertamente suscribió dicha actuación y de seguidas expuso: Se describieron las características de las muestras suministradas y se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de la cantidad de: CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, que resultan orientativas a la droga llamada MARIHUANA.

Además declaró en relación a la Experticia Botánica N° 350-10 de fecha 21-10-10 indicando que: “Ciertamente se la realizó a las muestras suministradas que resultaron ser de treinta y seis (36) envoltorios contentivos de restos vegetales de color y aspecto globular que después de haber realizados los análisis químicos correspondientes se determinó que era cannabis sativa linne conocida comúnmente como marihuana. La mencionada experticia no pudo ser exhibida al experto por cuanto se encontraba en la causa.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente de la Prueba y Experticia por él practicada, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que la conclusión fue que las muestras resultaron ser positivas todas las muestras para Marihuana

Que dicha sustancia arrojó un peso neto de CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

2.- MIGUEL CASTRO, funcionario adscrito a la Policía del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad número 15.308.058, sin vinculación alguna con las partes, quien una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “el 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, nos constituimos en una residencia, ubicada en la urbanización Juan Pablo Segundo, sector doble vía, casa No 03, manzana E-02, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un tribunal de Control , una vez en la referida vivienda procedimos a tocar la puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, la misma nos permitió el acceso a la vivienda y en compañía de un testigo, practicar una inspección en toda el área de la vivienda, logrando encontrar en el patio, en un tobo que contenía agua, dentro del mismo una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios de color negro de material sintético, contentiva de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; en vista a tal situación los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la propietaria del inmueble.

A preguntas contestó:
Ingresamos con un perro guía. El can esta entrenado para la búsqueda. Hacemos un rastreo. el perro nos ayudó a ubicar la sustancia. El perro esta entrenado para la búsqueda y rastreo. La sustancia estaba en el patio cerca de la cocina, en un tobo, el perro tumbó el tobo. Se incautaron 32 envoltorios.

A preguntas de la defensa preguntó:

Era un tobo mediano, como de pintura, tenia agua, cuanta no se. Los envoltorios estaban secos, lo que se revisó no todos. La revisión se hizo en presencia del testigo. Andábamos en dos carros. No recuerdo quien llevo la sustancia para su análisis. Éramos tres funcionarios. Una funcionaria hizo la revisión de persona. La aprehendida fue la propietaria. No recuerdo su identificación.

Que conformó parte de una Comisión que realizó la detención de la acusada en su residencia en cumplimiento de una orden de allanamiento. .
Que fueron treinta y dos envoltorios los incautados a través del olfato de un guía can utilizado en el procedimiento.
Que la acusada fue la propietaria del inmueble.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal del Ministerio Público se advierte que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que la acusada BERNANDINA DEL CARMEN GIL LÓPEZ fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que la única declaración ofrecida para demostrar la comisión del ilícito penal fue la declaración del funcionario actuante en la aprehensión del acusado, MIGUEL CASTRO y su declaración si bien la estima este tribunal como cierta por tratarse de un funcionario que en ejercicio de sus funciones actuó en un procedimiento policial en el que se realizó incautación de la sustancia y aprehensión de la acusada, no obstante por si sola no revela ni demuestra la participación de la acusada en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, ya que los demás órganos de prueba ofrecidos no comparecieron pese a haber el tribunal y el Ministerio Público realizado todas las diligencias para su comparecencia.

Asi las cosas, visto que en el presente caso dado la imposibilidad de comparar la declaración del funcionario MIGUEL CASTRO con las demás pruebas, esta juzgadora consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ello la Sentencia que se dicte con relación a BERNANDINA DEL CARMEN GIL LÓPEZ debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana Bernandina Del Carmen Gil López, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 15-06-1960 de 50 años de edad, soltera, profesión del hogar, residenciada en la Urb. Juan Pablo Segundo, sector doble vía, manzana E-02, casa No 03 de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-9.405.632, de la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, atribuido en perjuicio de Estado Venezolano

Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuere impuesta en fecha 11 de octubre de 2010 y se ordena su inmediata libertad desde la sala de Juicio. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 13 de febrero de 2012.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.
La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Davinnia Miranda