REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 15 de Febrero de 2012.
201° y 152°

Causa Nº 2M-581-11
N° _______-11

Vista la solicitud realizada por el abogado Miguel Alvarado Piña, actuando en su condición de defensor privado del acusado Wilmer Antonio González López, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por razones de humanidad fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea acordado a su defendido una medida menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su caso le sea otorgada la medida de arresto domiciliario como lo pauta el artículo 256.1 ejusdem, ante lo cual este Tribunal acordó fijar audiencia de revisión de medida, que se llevo a cabo en fecha 11-01-2012, celebrada la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la defensa haciendo uso de la misma el abogado Miguel Alvarado Piña exponiendo lo siguiente: “Que debido al estado de salud de su defendido solicita la revisión de medida privativa judicial de libertad, por una medida de arresto domiciliario, para que sea atendido en su hogar, por presentar una serie de patologías relacionadas con su estado de salud, ratificado en exámenes médicos, e informes médicos los cuales cursan en la causa, solicito se le garantice y se le salvaguarde el derecho a la salud que va relacionado con el derecho a la vida, debido a que requiere de un tratamiento medico especializado con la finalidad de que no corra riesgo su vida”.

Así mismo se le impuso al acusado Wilmer Antonio González López del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, como ya le estuvo diciendo mi abogado por lo que yo estoy padeciendo, yo ahorita estoy presentando muchos dolores en los testigos y en la hemorroides, y aun estoy sangrando, se me baja la tensión y me están inyectando insulina porque se me sube la glicemia, y estoy padeciendo de varicosela y me da un dolor en los testigos y de ahí me sacan de la policía y me llevan a la clínica y me mandan hacer unos exámenes y me dicen que me tienen que operar, y de ahí me operar y al día siguiente me llevan otra vez a la policía y volví a presentar dolores y me tuvieron que sacar otra vez al hospital y como no había medico tratante me llevaron a la clínica y me hospitalizan, y luego me dan la orden de que me hospitalice en el Hospital, y el día lunes que tenia que presentarme, no puede venir porque tenia mucho dolor y aun estoy sangrando y le pido a la ciudadana juez, al fiscal que tengan presente lo que pido, lo hago porque me siento mal de salud”

Por su parte el Abg. Eritzon Paz, en su condición de defensor solicito al Tribunal se le ceda la palabra para exponer que va a consignar informes médicos constantes de 9 folios y que mi defendido sea trasladado al Medico Urólogo Cirujano Dr. Goyo en la Clínica Los Próceres.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la victima Karla Lorena Guerrero quien expuso: “Es difícil para mi creer en la buena fe de que una persona que se le de arresto domiciliario, cuando busco a unas personas para que me ofrecieran dinero y me amenazaran, todos tenemos derecho a la salud, lo que quiere decir que a él le ha sido garantizado el derecho a la salud. El día de la audiencia preliminar fueron llegadas a mi casa unas flores moradas, por eso no creo en su buena fe, y si esta muy enfermo debería seguir hospitalizado en el Hospital y no en arresto domiciliario, y aun cuando ya tenia una medida de arresto domiciliario y ahí fue cuando cometió el delito por el cual se le acusa, por eso creo que no es conveniente que se le de medida de arresto domiciliario”.

Por su parte el Fiscal Noveno del Segundo Circuito del Ministerio Público Abg. Daniel Contreras, expuso: “Siempre se le ha garantizado el estado de salud del acusado Wilmer Antonio González López, considero que no existe razón por la cual deba cambiarse el centro de reclusión, por cuanto la administración de justicia nunca se ha negado a garantizarle su estado de salud, razón por la cual me opongo a la solicitud de la defensa privada de cambio de medida privativa judicial de libertad, y que se tome en cuenta que ya él tuvo una medida de arresto domiciliario, y que él puede seguir recluido mientras este enfermo en el Hospital hasta que se mejore su estado de salud y sea trasladado a su sitio de reclusión.

Acto seguido el Tribunal, oídas como fueron las partes, acordó que el acusado Wilmer Antonio González López, sea valorado por un medico especialista en urología, y posterior a esta evaluación se requerirá una valoración Medico Legal, a los fines de dictar la decisión respectiva, razón por la cual este Tribunal resuelve decidir la presente solicitud por auto separado una vez consten en auto las valoraciones medicas ordenadas.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se observa que al ciudadano Wilmer Antonio González López le fue decretada en fecha 03 de Septiembre de 2011 por el Tribunal en función de Control N. 3 Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía de este estado, en consecuencia este Tribunal para decidir con respecto a lo solicitado observa:

El representante del Ministerio publico en su escrito (folios 183-184 pieza 5), manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Ciertamente, tal como se expresa este Tribunal de Juicio aun no se pronuncia sobre el fondo de lo solicitado por la Defensa Privada del acusado WILMER ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, por tanto el Ministerio Público pasa a dejar constancia por escrito de la posición jurídica en consideración al petitorio de la defensa, debiendo en primer termino analizar lo siguiente:

En fecha 06 de Octubre de 2011, le fue acordada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, decidiéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y en consecuencia sus Abogados defensores Privados recurren presentado (sic) Apelación en fecha 14 de Octubre de 2012.

Siendo así, bien es cierto que ante lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem le esta dado al imputado o Acusado y a su Defensor solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud del Principio de Excepcionalidad de la misma tal como así lo permite la garantía procesal contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero ello precisa la firmeza de auto recurrido en revisión y así lo ha determinada la Sala Constitucional….

Así pues esta Revisión de Medida Cautelar se sostiene sobre una decisión, que aun a la fecha, NO esta definitivamente firme, razón por la cual la misma se hace Improcedente y así solicitamos se decida por este Tribunal de Juicio.

Riela al folio 113 de la pieza Nº 5, de la presente causa Informe Medico Forense de fecha 20 de Enero de 2012, practicado al acusado Wilmer Antonio González López en el que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Paciente de 39 años, quien fue intervenido el 15-12-2011, por presentar Varicocele Izquierdo, quiste en la cabeza de los epidídimos, tumoración escrotal derecha.
Fue visto en esta en esta Medicatura Forense el día 20-12-2011, por presentar fuerte dolor en la región testicular, gran edema escrotal.
Actualmente presenta dolor en región testicular, aumento de volumen en testículo derecho por presencia de líquido alrededor del mismo y edema doloroso en el epidídimo del mismo lado.
Le fue practicado un Eco testicular el cual reporta Hidrocele testicular derecho post- varicocelectomía bilateral.
Epidedimitis derecha por exposición de tunica peri testicular.
Actualmente esta asintomático de las hemorroides sangrantes. Le fue practicada una rectosignoidoscopia, la cual reporta hemorroides mixtas (Interna e externa) complicadas.
Para esto último se recomienda una Hemorroidectomía (cirugía)
Debe ser visto por el Urólogo para practicar nuevamente intervención quirúrgica para resolver el Hidrocele testicular derecho.”

Ahora bien, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; por lo que se denota, que el acusado y sus abogados defensores hicieron uso de unos de los derechos que le son reconocidos, se observa entonces que en el presente caso la solicitud de revisión de medida esta fundamentada en razones de salud, y analizado el informe medico practicado al acusado Wilmer Antonio González López, el mismo señala que si bien el acusado refiere tener Epidedimitis derecha por exposición de tunica peri testiguar, el medico forense que rinde el informe Dr. Edgar Orlando Croce indico que actualmente esta asintomático de las hemorroides sangrantes y debe ser visto por un Urólogo para practicar nuevamente intervención quirúrgica para resolver el hidrocele testifical derecho, es evidente entonces que al tratarse de una Epidedimitis no es un padecimiento grave ni mucho menos que el acusado se encuentre en fase terminal que comprometa su salud física en el lugar de reclusión actual, es por lo que este Tribunal observa que le corresponde a la defensa indicar al Tribunal la programación de la intervención quirúrgica a practicarse tal como fue sugerido por el medico forense que rinde el informe Dr. Edgar Orlando Croce, a los fines de esta Instancia Penal resolver, y garantizar el derecho a la salud que le asiste a todo ciudadano de esta Republica, por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que le fuere impuesta al acusado Wilmer Antonio González López, máximo cuando las circunstancias de orden procesal obligaron su imposición ni tiene el acusado un padecimiento físico de tal gravedad que comprometa su vida como lo ha certificado el medico forense Dr. Edgar Orlando Croce en el informe referido, máxime cuando este juzgado resguardándole su derecho constitucional a la salud con las limitaciones propias de un ciudadano que se encuentra sometido a proceso penal por la comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para delinquir y Obstrucción a la Administración de Justicia, lo ha trasladado cuantas veces ha sido necesario a un centro hospitalario, en resguardo tanto el respeto al derecho a la salud del acusado, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio, en apoyo a principios constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida impuesta al acusado Wilmer Antonio González López en fecha 06 de Octubre de 2011.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control No 3, por la sustitución de otra menos gravosa y en consecuencia mantiene la medida judicial privativa de libertad al acusado Wilmer Antonio González López, con todos sus efectos, quien permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía de este estado. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria


Abg. Lisandra Terán