REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 15 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que no se pudo continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa por la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que debe tomarse la decisión a que haya lugar con base en los hechos que se deducen de las actas procesales.
Con ese propósito se observa lo siguiente:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en el Expediente que el Juicio Oral se inició en la presente causa en fecha 27 de Enero de 2012. En esa oportunidad, el representante del Ministerio Público ratificó su acusación, la defensa presentó sus alegatos y se recepcionó un testigo, fijándose la continuación del juicio para el día 08 de Febrero de 2012.
En la fecha fijada no se hizo efectivo el traslado del acusado Jonathan Eduardo Peña y tampoco comparecieron los Defensores Privados Abgs. Ernesto Pacheco y Yelin Soto, a pesar de estar debidamente citados, fijándose la continuación del juicio para el día 15 de Febrero de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente citadas, oportunidad en la que no se pudo reanudar el juicio en virtud de la inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por lo que se declaró la interrupción del debate. Es de destacar que el Acta de la audiencia fue levantada a las 11:40 horas de la mañana y al verificarse la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién le manifestó al Alguacil de Sala que no iba a entrar a la continuación del presente juicio por tener audiencias en el Tribunal de Control, señalándole el Alguacil que si no asistía se iba a interrumpir el juicio ya que habían medios de prueba por recepcionar, manifestando el representante del Ministerio Público no tener ninguna objeción con la interrupción, tal y como consta en el acta levantada en esta misma fecha que corre inserta al Folio 181 de la Pieza N° 9, por lo que en consecuencia el Tribunal declara la interrupción del mismo y fija nueva oportunidad para dar inicio nuevamente al juicio oral.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
Esta disposición legal representa el desarrollo del principio de CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DE LOS ACTOS establecido en el artículo 335 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, según el cual EL TRIBUNAL DEBE REALIZAR EL DEBATE EN UN SOLO DÍA. SI ELLO NO FUERE POSIBLE, EL DEBATE CONTINUARÁ DURANTE LOS DÍAS CONSECUTIVOS QUE FUEREN NECESARIOS HASTA SU CONCLUSIÓN.
Este principio guarda relación con los de ORALIDAD E INMEDIACIÓN según los cuales la prueba es presenciada por el Juez, quien escucha las expresiones de viva voz por parte de los expertos y testigos; y el legislador estima que una vez vencido ese lapso, los detalles de los medios de prueba presenciados por quien juzga, comienzan a disiparse en su memoria.
En el presente caso observa el Tribunal que la única sesión efectiva se cumplió en fecha 27 de Enero de 2012 y desde esa fecha se han verificado dos suspensiones, una por falta de traslado y ausencia de los Defensores Privados y el día de hoy por la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién como se señaló anteriormente, le manifestó al Alguacil de Sala que no tenía ninguna objeción con que se interrumpiera el debate y ante la circunstancia expuesta por el Alguacil con respecto a lo dicho por el Representante Fiscal, el Tribunal procede a declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y realizarlo desde su inicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESUELVE:
ÚNICO: Declara INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y fija el día 14 de Marzo de 2012, a las 9:00 horas de la mañana, para dar inicio al mismo. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de citación. Háganse las participaciones del caso.
LA JUEZA,
Abg. Ana Isabel Gavidia
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Valera