REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 07 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
N° ______-10
Causa 3M-402-10
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADO: Wilmer José Mendoza Escalona
DEFENSA PRIVADA: Abg. Josefina Morón de Zapata
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Abg. José Miguel Jiménez
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles
SECRETARIO: Abg. Deimar Márquez
MOTIVO: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA M.P.J.P.L.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Josefina Morón de Zapata, Defensora Privada del acusado Wilmer José Méndez Escalona, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.118, soltero, ocupación obrero, nacido e Guanare Estado Portuguesa en fecha 08/08/1987, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector Sinaí, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en Grado Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Antonio Godoy Álvarez, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida y en consecuencia la libertad de su defendido Wilmer José Méndez Escalona, por cuanto ya ha sobrepasado el limite establecido en la normativa legal, en virtud de que lleva detenido hasta la presente fecha mas de Dos (02) años sin que se haya celebrado el Juicio oral y mucho menos dictado sentencia definitiva, circunstancia que evidencia con claridad una situación de retardo procesal no imputable a mi defendido , como se evidencia en las actas que cursan en la presente causa; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Wilmer José Méndez Escalona, fue detenido por hecho ocurrido en fecha 12/01/2010, decretándosele en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Enero de 2010, Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad. Después del ingreso de la causa a la fase de Juicio, se desprende lo siguiente:

1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, este Tribunal en Función de Juicio Nº 3, le dio entrada a la causa en fecha 12 de Mayo de 2010, fijándose Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos el día 19 de Mayo de 2010.

2.- En fecha 19 de Mayo de 2010, se realizó Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos y se fijó audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 10 de Junio de 2010. (folio 84 segunda pieza)

3.- En fecha 10 de Junio de 2010, en vista la inasistencia de los Escabinos seleccionados, se acordó realizar un sorteo extraordinario, y se fijo nueva oportunidad de Constitución de Tribunal para el día 01 de Julio de 2010. (folio 138 segunda pieza).

4.- En fecha 01 de Julio de 2010, en vista de la solicitud hecha por el Abg. Asdrúbal Romero, en cuanto a buscar un escabino suplente, habiéndose seleccionado los dos principales, se acordó realizar un sorteo extraordinario, y se fijo nueva oportunidad de Constitución de Tribunal para el día 28 de Julio de 2010. (folio 187 segunda pieza).

5.- En fecha 28 de Julio de 2010, por inasistencia de los Escabinos seleccionados y por cuanto ya habían dos escabinos seleccionados, se acordó la Constitución del Tribunal Mixto, y se acordó fijar Audiencia de Juicio para el día 16 de Septiembre de 2010. (folio 54 tercera pieza)

6.- En fecha 16 de Septiembre de 2010, por inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, defensores privados, escabinos y demás expertos y testigos, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el día 07 de Octubre de 2010. (folio 119, tercera pieza).

7.- En fecha 07/10/2010, vista la inasistencia del escabino titular 1, y de los defensores privados Betty Terán y Asdrúbal Romero, así como de los expertos, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 29/10/2010. (folio 167 tercera pieza).

8.- En fecha 29/10/2010, vista la inasistencia de los escabinos titulares, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 29/11/2010. (folio 206 tercera pieza).

9.- Por auto de fecha 29/11/2010, por cuanto el presente juicio estaba pautado para esta fecha, y por cuanto el tribunal se encontraba en las continuaciones de otros juicios en las causas 3U-401-10 y 3U-413-10, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 14/01/2011. (folio 49 cuarta pieza).

10.- Por auto de fecha 17 de Enero de 2010, visto que el juicio Oral y Público, estaba fijado para el 14/01/2011, y por cuanto ese día no hubo Audiencia en el Tribunal, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 10/02/2011. (folio 94 cuarta pieza).

11.- Por auto de fecha 10 de Febrero de 2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa Nº 3M-335-09, lo que trajo como consecuencia el diferimiento de la presente causa, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 17/03/2011. (folio 137 cuarta pieza).

12.- Por auto de fecha 17 de Marzo de 2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en el inicio del juicio Oral y Público en la causa Nº 3U-432-10, lo que trajo como consecuencia el diferimiento de la presente causa, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 11/04/2011. (folio 205 cuarta pieza).

13.- Por auto de fecha 11 de Abril de 2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa Nº 3U-238-08, lo que trajo como consecuencia el diferimiento de la presente causa, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 10/05/2011. (folio 233 cuarta pieza).

14.- Por auto de fecha 10 de Mayo de 2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio Oral y Público en la causa Nº 3M-335-09, lo que trajo como consecuencia el diferimiento de la presente causa, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 07/06/2011. (folio 66 Quinta pieza).

15.- Por auto de fecha 07 de Junio de 2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio Oral y Público en la causa Nº 3M-335-09, lo que trajo como consecuencia el diferimiento de la presente causa, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para el día 23/06/2011. (folio 105 Quinta pieza).

16.- Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, visto que el juicio Oral y Público, estaba fijado para el 23/06/2011, y por cuanto ese día no hubo Audiencia en el Tribunal, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 19/07/2011. (folio 141 Quinta pieza).

17.- En fecha 19 de Julio de 2011, la juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y en vista de la inasistencia de una de las escabinos, de la victima, testigos y expertos, se acordó diferir el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 09/08/2011. (folio 205, quinta pieza).

18.- En fecha 09 de Agosto de 2011, vista de la inasistencia de una de las escabinos, de los testigos y expertos, se acordó diferir el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 30/08/2011. (folio 238, quinta pieza).

19.- Por auto de fecha 17 de Agosto de 2011, como consecuencia de la resolución del Receso Judicial, ya que el juicio oral y público estaba pautado para el día 30/08/011, en consecuencia se acordó diferir el mismo para el día 29/09/2011. (folio 240, quinta pieza).

20.- En fecha 29/09/2011, vista la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Abg. Betty Terán, de la escabino titular 1, y de los demás testigos y expertos, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 27/10/2011. (folio 68, sexta pieza).

21.- En fecha 27/10/2011, vista la inasistencia del Defensor Asdrúbal Romero, de la Abogada asistente Betty Terán, de la escabino titular 1 Lilian Nervis Mota, y demás testigos y expertos, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 24/11/2011. (folio 117, sexta pieza).

22.- En fecha 24/11/2011, Por cuanto manifestó la fiscal Segunda del Ministerio Público, se le hace imposible estar presente en la Audiencia prevista, por tener otro acto de flagrancia fijado en el tribunal de Control 03, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 14/12/2011. (folio 170, sexta pieza).

23.- En fecha 14/12/2011, vista la inasistencia de la Abogada Betty Terán, testigos y expertos, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 24/01/2012. (folio 194, sexta pieza).

24.- En fecha 24/01/2012, vista la inasistencia del Defensor Privado Etitzon Paz, la Abogada querellante Betty Terán, de la victima, de la escabino titular 1 Lilian Nervis Mota, de los testigos y expertos, se acordó diferir y fijar nueva oportunidad de juicio oral y público para el día 23/02/2012. (folio 50, pieza).

SEGUNDO. Ciertamente desde el 12 de Enero del año 2010, fecha en que fue detenido el acusado, y habiéndose decretado la medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 15/01/2010, hasta la fecha de autos (18/08/2011), han transcurridos DOS (02) AÑOS, y VEINTICINCO (25) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa; al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en Grado Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Antonio Godoy Álvarez, y en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad y a la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual supera en los delitos atribuidos, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin Obviar que los múltiples diferimeintos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que en fecha 19 de Mayo de 2010., se da inicio a la etapa de juicio, constatándose que: TRES (03) obedecen a la incomparecencia de los Escabinos, OCHO (08) por inasistencia del Fiscal, Victima, testigos y expertos, DOS (02) por no haber Audiencia en el Tribunal, UNO (01) por resolución Judicial de días no laborables, UNO (01) A solicitud Fiscal, por encontrarse en otro acto y SEIS (06) justificables por el tribunal al encontrarse en la continuación de otros juicios, aunado a la circunstancia que el Tribunal en funciones de control Nº 2, valoró elementos de convicción que comprometen la responsabilidad acusado WILMER JOSÉ MÉNDEZ ESCALONA y se le atribuyen la comisión de un delito; existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado WILMER JOSÉ MÉNDEZ ESCALONA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.118, soltero, ocupación obrero, nacido e Guanare Estado Portuguesa en fecha 08/08/1987, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector Sinaí, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en Grado Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Antonio Godoy Álvarez; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 3,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Deimar Márquez