REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare, 09 de Febrero de 2012
Años: 201° y 152°

N°________
3U-404-10-

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Martínez Justo Olegario
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR Abg. Apolonio Cordero, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DELITO Violencia Sexual
VICTIMA Yuliana del Carmen Martínez
SECRETARIA Abg. Deimar Marquez
DESICIÓN : Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Arelys Veliz Rodríguez, contra el ciudadano Martínez Justo Olegario, venezolano, de 69 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 16-02-1942 soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.491.136, residenciado en Medialuna sector Río Viejo, parcela Finca San Antonio y Barrio Los Mangos detrás Liceo del este, entre el medio del Barrio 14 de Mayo y 19 de Abril Guanare Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió: “El día Viernes 22 de enero de 2010, en horas de la mañana la adolescente identidad que se omite por razones de Ley se encontraba en la casa de su mamá la cual está ubicada en el Barrio 19 de abril, detrás del liceo del Este, Guanare, Estado Portuguesa, cuando de pronto llegó su abuelo Justo Martínez a buscarla para llevársela a su casa que esta ubicada centro de la Finca San Antonio, casa sin numero en la carretera principal del Caserío Río Viejo, Guanare, Estado Portuguesa, y una vez allí el ciudadano Olegario Martínez Justo, la amarró de los pies, con un mecate y la agredió físicamente con un cable dejándole hematomas en diferente partes del cuerpo y luego abuso sexualmente de ella, y en horas de la mañana del día sábado 23-01-10, la soltó y la llevo hasta la casa de su madre, y allí es cuando la adolescente le cuenta a su mamá que desde hace un año su abuelo paterno ha estado abusando sexualmente de ella, en vista de lo sucedido deciden formular la denuncia correspondiente”.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

1.- Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de enero 2010, formulada por la adolescente identidad que se omite por razones de Ley, venezolana, natural de esta ciudad, de 12 años de edad, fecha de nacimiento el 10/06/2997, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio 19 de Abril detrás del Liceo del este de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi abuelo de nombre Justo Martínez por cuanto el mismo desde hace un año aproximadamente ha estado abusando sexualmente de mi persona y en los actuales momentos me encuentro embarazada de él de igual forma manifiesto que el día viernes 22-01-2010, en horas de la mañana yo me encontraba en casa de mi mamá ubicada en la dirección arriba descrita cuando de pronto él llego a buscarme para llevarme hasta su casa y una vez allí él me amarro de los pies, con un mecate y allí volvió abusar sexualmente de mi persona y me agredió físicamente con un cable dejándome hematomas en diferente parte de mi cuerpo, hasta que el día de hoy Domingo 24-01-2010, él me trajo nuevamente hasta la casa de mi mamá y allí fue que le conté de los que estaba pasando. Es todo”.


2.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 24 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Albornoz A. Dave J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Se traslado en compañía del Agente José Romero hasta el caserío Río Viejo, finca San Antonio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano MARTÍNEZ JUSTO OLEGARIO, quien figura como investigado, una vez presente en dicha dirección ...se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó ser y llamarse MARTÍNEZ JUSTO OLEGARIO, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 67 años de edad, nacido en fecha 16/02/42, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Río Viejo, vía Suruguapo, finca San Antonio, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-2.491.136, hijo de Juliana Martínez (F) y Valentín Escalona (F), quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que le solicitaron les acompañara hasta la sede de ese Despacho...una vez presente en el despacho se trasladó a la Sala de información policial a objeto de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, donde fue atendido por el Detective Mahomet Jeans, quien le informó luego de verificar por ante dicho sistema que el referido ciudadano presenta el siguiente registro policial: C-309.384, de fecha 04/09/87, Homicidio Intencional por ante la Sub-Delegación de Barinas, luego se dirigió hacía la sala técnica de ese despacho, a fin de verificar los archivos alfa fonéticos si dicho ciudadano presenta algún registro, donde fue atendido por el Agente José Romero, quien le manifestó, luego de verificar por ante dichos archivos, que el prenombrado no presenta registros internos . Es todo”.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 112 de fecha 24 de enero de 2010, practicada por los funcionarios Agentes Romero José David y Albornoz Dave, adscritos al CICPC, Sub Delegación Guanare, practicada en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA DENTRO DE LA FINCA SAN ANTONIO, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO RIO VIEJO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- MEDICATURA FORENSE N° 9700-161-0214, de fecha 26-01-2010, realizada por el medico Forense Dr. Orlando Peñaloza, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a la adolescente identidad que se omite por razones de Ley, quien deja constancia de: examen físico externo: “Múltiple contusiones equimoticas lineales perpendiculares en cara anterior de ambos muslos y cara externa, múltiples contusiones equimoticas en ambos glúteos. Examen Ginecológico: genitales externos: normal, himen con desgarro completo antiguo, contusión eriternatoso equimotica en región derecha superior, signo de actividad sexual reciente eriternatoso equimotica en región vesticular derecha superior, signo de actividad sexual reciente. Examen Ano-rectal pliegue anal indemne, estado general: Satisfactorio, tiempo de curación 08 días, salvo complicaciones. Carácter Levísimo”.

5.- DOCUMENTO MANUSCRITO, presentado por la adolescente identidad que se omite por razones de Ley, ante la Fiscalía Sexta del Primer Circuito Estado Portuguesa.

6.- ACTA DE NACIMIENTO N° 2203, de la adolescente identidad que se omite por razones de Ley, que se encuentra en el Registro Municipal del Municipio Guanare, de fecha 21/10/1997, Libro 7, Acta N° 2345.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación fiscal presentó como medios de pruebas para acreditar el hecho por el que procede lo siguiente:

A.- Pruebas Testimoniales: De los Expertos:

1.- Funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, Declaración del Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Acarigua.

TESTIGOS

Declaración de la adolescente identidad que se omite por razones de Ley, venezolana, natural de Guanarito Estado portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-97, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.221, con residencia en el Barrio 19 de Abril, detrás del Liceo del este de esta ciudad Guanare. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

FUNCIONARIOS
Declaración de los funcionarios Agentes Romero José David y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios actuante en la investigación y realizaron la inspección Técnica en el lugar de los hechos.

DOCUMENTALES:

MEDICATURA FORENSE, practicada por el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua del Estado Portuguesa a la adolescente identidad que se omite por razones de Ley.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 112, de fecha 24/01/2010, suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en: una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada dentro de la finca San Antonio, ubicada en la carretera principal del Caserío Río Viejo, Guanare Estado Portuguesa.

ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad que se omite por razones de Ley N° 2345, que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha 21/10/197, suscrita por la T.S. U Adriana Morales de León, donde consta la fecha de nacimiento de la adolescente (21-10-1997).


DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO

El Tribunal informa a las partes y acusado Martínez Justo Olegario, respecto de la admisión de hechos procedimiento a hacer uso ante de la apertura a lo que el acusado solicito el derecho de palabra quien manifestó. "SI ADMITO EL HECHO".

Por su parte la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo manifiesta: "Si bien es cierto es las dos expresiones de mi defendido mi defendido no esta en capacidad psicológica de lo que esta diciendo, él simplemente pidió perdón a Dios que eso concluye, posteriormente es que él dice y decide admitir los hechos, esta defensa se opone a la admisión de los hechos, no es para una estadística, ni fiscal sino por aplicación del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal".


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero quien manifiesta: “Es evidente el discernimiento a esta edad y considero que el tribunal buscó y confirmó que el ciudadano a viva voz, esta reconociendo el delito cometido, todo sabemos, debe gozar de un beneficio que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconozco que ha quedado claro que es un derecho de la persona, nosotros no buscamos la estadística sino la verdad, se puede desviar a una rebaja de pena solicito que la solicitud del ciudadano se ajusta a derecho.

Habiéndose desarrollado en los términos expuestos, la presente audiencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

Vista la oposición presentada por la parte defensora en cuanto a la admisibilidad de la admisión de hecho presentada por el acusado aduciendo que éste no se encuentra en cabal discernimiento para dar su consentimiento, este Juzgado ordenó la práctica de reconocimiento médico forense el cual es realizado por el Dr. Edgar orlando Croce, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, el cual elaboró Informe médico-legal N° 9700-160-2162 de fecha 12 de diciembre del año 2.011 en el cual se concluye: “Es un paciente del medio rural con una cardiopatía hipertensiva (Posible miocardiopatía chagacica)”.

En razón al Informe presentado este Juzgado consideró pertinente la comparecencia del experto quien indicó entre otros hechos lo siguiente: “Se trata de paciente al que se le diagnosticó hipertensión arterial severa y cardiopatía severa extrasístole. Se recomendó que el paciente debe ser visto por Servicio de cardiología, ya que dicha patología puede causar muerte súbita a consecuencia de accidente al miocardio o ACV”. Al ser interrogado por este Juzgado señaló que el paciente al ser evaluado estaba en sus cabales, bien orientando en tiempo y espacio”.

Del examen practicado y de la exposición presentada por el experto en Sala se aprecia que el acusado desde el punto de vista psicólogico no presenta alteración alguna, siendo que el experto reúne las condiciones de idoneidad técnica para la evaluación del acusado y tomando en cuenta su dictamen, lo que permite a este Juzgado concluir que en efecto el acusado se encuentra en capacidad de entender el significado de la aceptación que este hiciere acerca de su participación en el hecho que se le atribuye, por ende no existe vicio alguno respecto de la capacidad que la Ley requiere para admitir con lugar la admisión de los hechos presentada, siendo que el mismo es un derecho personalísimo que le asiste al acusado, por ende es procedente declarar sin lugar la oposición formulada por la parte Defensora en cuanto a la admisibilidad de dicho procedimiento. Así se decide.


Emitido dicho pronunciamiento el Tribunal estima pertinente considerar:

PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Control, el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …. (Omisiss) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio antes de la apertura del debate; teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal, “….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan”.

Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entramándose el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Adjetivo. ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido el hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando el HECHO Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE DE INMEDIATO LA PENA".

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 364 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 376, siendo que el delito de
Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente identidad que se omite por razones de Ley tiene como sanción pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, la pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es el equivalente a diecisiete (17) años y seis (6) meses, pena ésta a la que debe aumentársele un tercio de la pena tomando en cuenta la relación de parentesco entre el acusado y la víctima tal como lo prevé el segundo aparte de la norma especial, por lo que la pena a imponer resulta en veintidós (22) años de prisión, sanción esta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que es el equivalente a siete (7) años y cuatro (4) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de catorce (14) años y ocho (8) de prisión: ahora bien estimado que por disposición del artículo 376 de la Ley adjetiva, en casos de delitos en los que haya habido violencia contra las personas la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, tanto la pena a cumplir en definitiva es de quince (15) años de prisión más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: procede y declara: Admisible el procedimiento por Admisión de hechos y CULPABLE al ciudadano Martínez Justo Olegario, venezolano, de 69 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 16-02-1942 soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.491.136, residenciado en Medialuna sector Río Viejo, parcela Finca San Antonio y Barrio Los Mangos detrás Liceo del este, entre el medio del Barrio 14 de Mayo y 19 de Abril Guanare Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se le condena a cumplir la pena Quince (15) años de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias y exime del pago de costas. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad y el actual sitio de reclusión.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.


La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez.

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.