REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 27 de Febrero del año 2012
Años 201° y 152°

Nº 12-2012_
Causa Nº 1E-1289-11

JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Rómulo Antonio Márquez Barrios
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ROMULO ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.131.487, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-11-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Curazao, calle 11 entre carrera 1 y 2, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 09 de septiembre del año 2010, por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 28 de junio del año 2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de tres (3) días, en consecuencia le falta por cumplir de la pena impuesta de OCHO (8) MESES de prisión, un tiempo de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 09 de septiembre del año 2010 el Juzgado en Función de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano ROMULO ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Riela al folio 125 de la pieza Nº 01 constancia de trabajo expedida por la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa del penado ROMULO ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, donde se deja constancia que el mismo se desempeña como Vigilante Obrero Suplente Nacional, desde el 15-12-2008 cumpliendo funciones en el Ambulatorio Gato Negro, adscrito a esa Dirección Regional de Salud.

TERCERO: Se recibió en fecha 20 de Julio del año 2011 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano ROMULO ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, registra antecedentes penales por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano; inserto al folio 130 de la 1era pieza.

CUARTO: Consta así mismo desde el folio 143 al 148 de la 1era pieza, Informe psicosocial emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta ciudad, de fecha 22 de febrero del año 2012, correspondiente al penado ROMULO ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, atendiendo a que el ciudadano resulta esperable que pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas.

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. Así se decide.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso que comenzara a computarse a partir de la notificación del penado, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ROMULO ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.131.487, natural Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-11-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Curazao, calle 11 entre carrera 1 y 2, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera.
Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,