REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de Febrero del año 2012
Años: 201° y 152°
Nº 14-2012
Causa Nº 1E-1350-12
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADOS Leonides Márquez
Santiago José Araujo González
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Hurto Simple
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 1E-1350-12, y firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha nueve (09) de Febrero del presente año, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos Leonides Márquez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.404.114, nacido en fecha 26-03-1969, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 28, casa No. 10-21 de esta ciudad y Santiago José Araujo González, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-11-1985, residenciado en el Barrio el Cementerio, Avenida Sucre, casa No. 7, de esta ciudad, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Feria del Hogar; condenándoseles a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

PRIMERO: Los ciudadanos Leonides Márquez y Santiago José Araujo González, fueron detenidos preventivamente en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2007, según se desprende a los folios 04 y 05 de la primera pieza respectivamente, siendo puesto en libertad en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, en virtud de habérsele impuesto una medida menos gravosa, por lo que se tiene como pena cumplida el tiempo de tres (3) días, faltándoles por cumplir de la pena principal de seis (06) meses de prisión, un tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que los penados se encuentran sujetos.

TRECERO: Por cuanto los ciudadanos Leonides Márquez y Santiago José Araujo González, fueron condenados por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud del hecho ocurrido en fecha 23 de octubre del año 2007, es por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial de los penados en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad de los mismos, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra los ciudadanos Leonides Márquez y Santiago José Araujo González, antes identificados.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a objeto de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda citar a los penados, a objeto de imponer del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,